REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Junio del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000106
ASUNTO : FP01-R-2008-000106
Causa Principal 4U-1024
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2008-000106
Tribunal de Alzada 4M-1024
Tribunal de Juicio
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
FISCAL/ RECURRENTE: ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA,
Fiscal 3° del Ministerio Público. Puerto Ordaz
IMPUTADO: BELLO OSORIO ABRAHAM, BELLO GUAIPA WILLIANS Y BELLO GUAIPA ABRAHAM JOSE
SITUACION JURIDICA LIBERTAD
DEFENSA: ABOG. YESENIA MAZA
(Defensa Pública)
ABOG. LUIS JOSE ARAY
(Defensa Privada)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana abogada ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA; actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa seguida a los Ciudadanos imputados BELLO OSORIO ABRAHAM, BELLO GUAIPA WILLIANS JOSE Y BELLO GUAIPA ABRAHAM JOSE, en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión en la incursión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente, para el momento de ocurridos los hechos; signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, N° 4M-1024, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000121, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde publica SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los imputados supra mencionados

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Marzo del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa publico el texto integro de la decisión donde dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos BELLO OSORIO ABRAHAN, BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUAIPA ABRAHAN JOSE, misma decisión que fuera rebatida por la Fiscalia del Ministerio Publico, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

“(Omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

A criterio de la mayoría que aquí decide aun cuando uno de los acusados, específicamente Abrahan Bello Guaipa, ampliamente identificado, fue señalado por la victima Betzaida Elizabeth Torrealba, durante la audiencia como uno de los sujetos que integraban el grupo de asaltante que ingresaron en la finca Agrimica, para la fecha y hora de los hechos, por observarlos la distancia quitarse el pasamontañas, considerando tal aseveración insuficiente para tenerlo como responsable del hecho, destacando según criterio de la mayoría decisoria, una actitud dudosa por parte de la testigo por permanecer en tiempo considerable para responde la pregunta realizada por el Ministerio Publico, en base a que si en la presente sala se podría reconocer alguna persona que halla tenido que tener participación en el hecho, siendo necesario que le fuera repetido la pregunta varias ocasiones, y por otro lado al considerar no existir acreditación y forma seria y contundente(…).

Pues bien, siendo necesario realizar el proceso de subsuncion o de encuadramiento de los hechos acreditados durante el juicio a los fines de establecer su correspondencia o características con las conductas típicas y antijurídicas consideradas por la vindicta publica en su acusación, estimados demostrados el delito de Robo Genérico, todas vez que las pruebas judicializadas se demostró mas halla de la duda razonable y con criterio de certeza de hecho que el inicio del debate aseguro el Ministerio Publico que acreditara esto obedeció a lo declarado por las victimas (…) quines fueron claros al señalar los hechos constitutivos del delito de robo genérico, resultando exiguo estoe elementos y los demás recepcionales tales como el testimonio del Medico Forense Ramón Trasmonte, los Funcionarios Javier Gamez y Bartolomé Vargas , primero por dar fe de una lesiones Leves, los segundo por declarar sobre las circunstancia de la aprehensión de los acusados, no siendo suficiente para dar por sentado su responsabilidad (…) No quedo demostrado mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza, con lo elementos expuestos en juicio, los cuales no satisfacen las exigencias para ser consideradas pruebas de cargos demostrativos de la autoría de estos

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos precedentes expuesto este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ABSULEVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BELLO OSOSRIO ABRAHAN (…), BELLO GUIAPA WILIANS JOSE (…) y BELLO GUIAPA ABRAHAN JOSE (…) del Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 455 y 83 todos del Código Penal, en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas de Coerción Impuestas para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI DECIDE



VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

(…) Disiento del criterio mayoritario absolutorio respeto al acusado Abrahan Bello Guaipa, ya identificado por la razones que indico a continuación:
Al realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios sometidos a consideración del Tribunal en el momento de determinar efectivamente el acusado Abrahan Bello Guaipa, ya identificado, tuvo participación en el hecho, es importante precisar ciertos aspectos en los cuales los escabinos, de manera objetiva han debido darle crédito y que tienen que ver con la credibilidad que para este Juzgador desidente le mercería el señalamiento de la victima Betzaida Elizabeth Torrealba, que al analizarlo su conducta procesal no debió ser tenía como una manifestación de inseguridad, ya que la misma se observo mas como u estado de nerviosismo al tener nuevamente al frente una de las personas que la hizo vivir tan cruda experiencia que de acuerdo con las máximas de experiencia se han sabido que estos marca de una manera psicológica…
Conformes a las razones expresadas considero que los jueces escabinos han debido tener mas sentido común y no desestimar el señalamiento que hizo la victima al Acusado Abrahan Bello Guiapa ya identificado…Omissis (…)


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana abogada ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA; actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los Ciudadanos imputados BELLO OSORIO ABRAHAM, BELLO GUAIPA WILLIANS JOSE Y BELLO GUAIPA ABRAHAM JOSE, interpuso Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Omissis.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES DE LA DECISION
En el proceso acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, corresponde a la parte acusadora y fundamentalmente al Ministerio Publico la obligación de probar la existencia del delito la culpabilidad de los acusados., En el caso de marras el Ministerio Publico acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) perpetrado en perjuicio de las victimas (…) PRIVACION DE LIBERTAD (…) en perjuicio de las victimas (…) LESIONES PERSONALES LEVEZ CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) en perjuicio de la victima RODRIGUEZ FREITES, MIRNA YOLANDA, básicamente de la declaración de las victimas, las cuales fueron contestes en señalar la decisión de los acusados

CAPITULO CUARTO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Representante del Ministerio Publico, observa que en la presente decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar(…) existe Falta de Motivación, toda vez que quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y publico que los acusados BELLO OSOSRIO ABRAHAM; BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUIAPA, ABRTHAM (sic) JOSE fueron reconocidos por las victimas como quienes bajo amenaza de muerte privándolos ilegítimamente de su libertad los despojaron de sus pertenencias siendo aprehendidos bajo el reconocimiento y señalamiento de las victimas quienes los reconocen como autores del hechos, por otra parte resulta interesante analizar el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, como los funcionarios Aprehensores, en relación a uno de las preguntas realizadas por la Vindicta Publica, plasmados en la decisión recurrida concretamente a la aprehensión como a las experticias practicadas demuestran la participación de los acusados en los hechos objetos del debate oral y publico
A los fines de valorar la acción desplegada por el acusado con la finalidad de calificar el delito perpetrado este Representantes de la Vindicta Publica, concateno varios aspectos de vital importancia para concluir que los mismos fueron autores del Robo gravado(sic) debatido en la Audiencia oral y publica, donde con los testimonio de las victimas como medico forense y los funcionarios aprehensores dejan constancia de la copereidad de los delitos acusados
CAPITULO QUINTO
PETITORIO Y LA SOLCUION QUE SE PRETENDE
A tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en la norma contenida en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solcito sea tramitado el presente recurso y conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejerció contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04 de Marzo del año 2008, en relación a la causa numero 4M-1024 seguida contra de los ciudadanos BELLO OSOSRIO ABRAHAM; BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUIAPA, ABRTHAM (sic) JOSE, mediante la cual quedo condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD(…) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA(…) a ala sentencia Absolutoria
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solcito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y ala efecto de ordene la celebración de un Nuevo juicio Oral, por ante otro Tribunal de Primera Instancia. Omissis (…) ”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el texto del Recurso, considera este Tribunal de Alzada que la suerte del mismo decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, de acuerdo con los razonamientos que se seguidas se ejercitan.

En efecto yerra estentóreamente la apelante al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada esto es emplear una forma genérica de cuestionamiento, es decir, no separa ni concreta su pretensión como bien lo exige el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede apreciar a el escrito del censor:
“…existe Falta de Motivación, toda vez que quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y publico que los acusados BELLO OSOSRIO ABRAHAM; BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUIAPA, ABRTHAM (sic) JOSE fueron reconocidos por las victimas como quienes bajo amenaza de muerte privándolos ilegítimamente de su libertad los despojaron de sus pertenencias siendo aprehendidos bajo el reconocimiento y señalamiento de las victimas quienes los reconocen como autores del hechos…

A tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en la norma contenida en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solcito sea tramitado el presente recurso y conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación a ala sentencia Absolutoria
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solcito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de un Nuevo juicio Oral, por ante otro Tribunal de Primera Instancia.…” (el resaltado es de la Sala).

De lo arriba plasmado y destacado se da por descontada la errática proposición del censurante el creer que el articulo 452 ordinal 2° de Nuestra Ley Adjetiva Penal, contiene un solo motivo, cuando lo cierto es que en el existe una pluralidad de supuestos que pueden estar presente en el contexto de una sentencia, pues efectivamente en un pronunciamiento judicial puede existir falta de motivación, contradicción o ilogicidad, como también puede estar ubicada la pretensión cuando la relación esta fundada en una prueba obtenida ilícitamente o si se incorpora al texto violando los principios del Juicio Oral. Así queda expresado.

Ahora bien, teniendo en cuenta razones de orden didáctico propio de nuestro ministerio, esta Corte de Apelaciones se permite desarrollar lo siguiente: La falta de motivación significa la Ausencia de este ejercicio procesal que tiene fundamentación constitucional y sirve para darle respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento para el ejercicio del Control Social sobre los jueces; la falta de motivación es entonces, la carencia o la inexistencia de la justificación en un determinado razonamiento judicial, y es que la falta en la motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto.

Se tiene entonces también, como tesitura procesal, que la contradicción en la motivación es el enfrentamiento de dos premisas o presupuestos que nos conduce a deducir o conocer algo;, la contradicción en una motivación impide el epilogo procesal en virtud de lo disímil de las propuestas, pero, también existe contradicción cuando lo decidido es opuesto a lo desarrollado y consumido durante el debate oral y publico.

En cuanto a la ilogicidad si bien podemos notar, el legislador señala la contradicción y la conjunción ”o” como alternativa en un vicio de la sentencia ya que tales términos no son análogos, empero en un ejercicio gramatical pueden darse en forma diferente uno de otro, “exemple docent”, una sentencia puede ser contradictoria y sin embargo tal propuesta puede escapar del mundo de lo ilógico; teniendo presente que la lógica es el desarrollo razonable del pensamiento, lo ilógico es entonces un contrasentido de la dialéctica procesal, y de allí que el legislador le conoce como un motivo opcional de la contradicción. La sentencia basada en una pruebas obtenida ilegalmente resulta violatoria del debido proceso, dado lo espurio de su naturaleza y en igual jaez tendríamos una sentencia en la cual una prueba se incorpora vulnerando los principios del Juicio Oral, que desde luego se enfrentan con la normativa procesal, así queda expresado.

Tal como arriba hemos indicado al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una pluralidad de supuestos uno distinto del otro y cuando el apelante vocea “La Violación de este ordinal”, resulta de Perogrullo inferir que esta acudiendo a la apelación genérica propia del precitado sistema inquisitivo erradicado de nuestro régimen procesal por derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal y donde luego, por mandato del principio de la validez Temporal de la Ley al ser aplicado en nuestro proceso lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como requisito formal, que el Recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo, con ese fundamento y la solución que se pretende; como podemos observar al establecer el legislador la necesidad de fundamentar de manera concreta y reparada cada motivo consagra una formalidad que no pueden sortear las partes apelantes so pena de ser declarado el Recurso de Apelación sin lugar, tal como se debe sentenciar en el presente caso.

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, a tenor de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el derrotero del presente Recurso deviene ineluctablemente en una declaratoria Sin lugar, y así queda decidido.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advetido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada en data 04 de Marzo del año 2008; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

Aprecia esta Sala que la decisión objetada, pronuncia la procedencia de una sentencia absolutoria a favor de los encausados de marras, en razón, a criterio del A quo, constituido como Tribunal mixto, que por parte de la victima Betazaida Torrealba, se evidenciaba “…una actitud dudosa por parte de la testigo por permanecer en tiempo considerable para responde la pregunta realizada por el Ministerio Publico…”, fundamentándose en el hecho de que con “…las pruebas judicializadas se demostró mas halla de la duda razonable y con criterio de certeza de hecho que el inicio del debate aseguro el Ministerio Publico que acreditara esto obedeció a lo declarado por las victimas (…) quines fueron claros al señalar los hechos constitutivos del delito de robo genérico, resultando exiguo estoe elementos y los demás recepcionales…” ; ello conduce a esta Superior Instancia que con ello, quedaron dudas a las partes en determinar si efectivamente existía un grado de responsabilidad en el hecho cometido por parte de los acusados de marras, toda vez que la situación de nerviosismo que presentaba la victima en cuestión, no daría razón justificable para fundamentar una providencia de carácter absolutorio, o en el caso contrario, se debió entonces fundamentar en extenso la razón de ser de tal opinión.

Aunado a ello, tal como lo manifestara el Juzgador en su voto salvado, es importantes mencionar que el estado de nerviosismo por parte de la victima, no podría tomarse como un estado de inseguridad, toda vez que dicha actuación se observa “… mas como u estado de nerviosismo al tener nuevamente al frente una de las personas que la hizo vivir tan cruda experiencia que de acuerdo con las máximas de experiencia se han sabido que estos marca de una manera psicológica…”; situación ello que conlleva a manifestar, que el momento del Tribunal fundamentar su providencia, por un solo hecho, y sin fundamento, se traduce que dicha decisión carece de motivación, ello en razón de que se estaría omitiendo de manera categórica una relación de las disposiciones tanto de los funcionarios y de las victimas; en relación a esto, es importante destacar que el Tribunal no toma en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaran al momento de la aprehensión de los ciudadanos, en virtud de que según su parecer no aportaban nada para aclarar los hechos y determinar la verdad, pero no tomo tampoco en cuenta la declaración de la victima Betzaba Torrealaba, lo cual se traduce en un estado de inseguridad, y obteniendo con ello una decisión inmotivada.

En el escenario factico, de las funciones que tiene el Juez en uso de sus atribuciones esta el de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, y permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

En ilación a lo antes expresado este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan una declaración de nulidad en virtud de la imposibilidad del saneamiento como lo es la Falta de la Motivación de la misma, lo que amerita un estudio pormenorizado de tal vicio de carácter constitucional.

Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, carece de la debida motivación. Aunado a ello se advierte que habiendo yerro en la fundamentación de la providencia, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; sumado a ello la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, en una obligación funcional.

Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala, repetimos, en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Es importante destacar y siguiendo en esta posición el criterio del Tribunal Constitucional Español (SSTC 59/1997, de 18 de marzo) que la motivación de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, execrando cualquier resquemor de arbitrariedad por parte del Juzgador y a la vez constituye una garantía que se tiene para el ejercicio del control social, no puede entonces considerarse como materializada una motivación cuando en el caso que nos ocupa el Juez no da la debida explicación de la razón que lo llevó a tomar un solo hecho que podría traducirse de forma diferente tras la sana critica y las máximas de experiencia, como le hecho de crear que la declaración de la ciudadana Betzaida Torrealba se tomaba como un estado de inseguridad cuando ,o lo cierto seria que se encentraría en un estado de nerviosismo.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación, que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04/03/2008; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, disímil al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra de los procesados BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUAIPA ABRAHAN JOSE, y en relación al ciudadano BELLO OSORIO ABRAHAN, se mantiene vigente la Medida Restrictiva de Libertad que el mismo arrastraba antes de la celebración de la audiencia hoy anulada; en consecuencia se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUAIPA ABRAHAN JOSE. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos, 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde publica SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los imputados supra mencionados; misma accion de impugnación que fuera impugnada mediante recurso de apelación por la ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA; actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula, todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 todos de la Ley Penal Adjetiva.

En igual términos de condiciones se deja vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra de los procesados BELLO GUAIPA WILIANS JOSE y BELLO GUAIPA ABRAHAN JOSE, y en relación al ciudadano BELLO OSORIO ABRAHAN, se mantiene vigente la Medida Restrictiva de Libertad que el mismo arrastraba antes de la celebración de la audiencia hoy anulada; en consecuencia se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos BELLO GUAIPAWILIANS JOSE y BELLO GUIAPA ABRHAN JOSE.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)

Las Juezas Superiores,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado.

FACH/MCA/AJJ/BM/gildat*
FP01-R-2008-000106
Numero de la Resolución FG012008000