REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 12 de Junio del año 2008
198° Y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006180
ASUNTO : FP01-R-2008-000143
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000143 FP01-P-2007-006180
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE (DEFENSA): ABOG. TOMAS GRACIANI
Defensores Privados.
FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. NANCY SILVA
Fiscal Primero del Ministerio Publico
IMPUTADO: FREDY DAVID REVETE
Detenido Internado Judicial
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD
previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal, y en el artículo 4 y 6 con la agravantes de los ordinales 1º,3º, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000143 y N° del Tribunal recurrido FP01-P-2007-006180, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. TOMAS GRACIANI, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano FREDY DAVID REVETE, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con data 25 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión a la Audiencia Preliminar acordara mantener en contra del encausado ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, decretada en su oportunidad legal en la Audiencia de Presentación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener en contra de los encausados antes mencionados la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:
(OMISSIS)
“…Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Escuchadas las exposiciones de las partes, efectivamente el Dr. Tomas Gracianis, propone en este momento una excepción y tomando en cuenta los artículos 37 y 53 de Ley Orgánica del Ministerio Publico, toda vez que señala que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Nancy Silva, no tiene la competencia funcional para poder ejercer los actos correspondientes, específicamente la celebración de la audiencia preliminar, y mas aún la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo de una investigación, este Tribunal Segundo de Control luego de examinada las actuaciones declaro la excepción SIN LUGAR, toda vez, que la oportunidad del articulo 328 de Código Orgánico Procesal penal, señala cual es el momento procesal idóneo para las partes, cinco días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar y la excepciones a la cual hace referencia el Defensor Privado no fue presentada en su oportunidad, sin embargo consta, en las actuaciones que oportunamente el defensor Privado Carlos Lizardi efectivamente en su oportunidad si presento su solicitud de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual no ratificó el referido Ciudadano Defensor Privado Abg. Carlos Lizardi, y presentó unos medio de pruebas en su escrito a los fines de que sea judicializada en el respectivo Juicio Oral, siendo esto, el único pedimento realizada por la defensa privada durante todo el desarrollo de la audiencia, o las oportunidad establecida en el articulo antes mencionado, se evidencia en el escrito acusatorio el cumplimento por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, siendo esta una de las atribuciones que tiene el Juez de control en l oportunidad de la Fase intermedia cuyas decisiones deben de estar contemplada en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, y que además establece una serie de facultades que tiene el Juez de control para ejercer el control jurisdiccional de la Causa, es por ello que una vez revisados los medios de pruebas y los elementos de convicción, en los cuales la Fiscalia se fundo para presentar su acusación, como acto conclusivo de una investigación; se evidencia que, efectivamente en el escrito acusatorio cursante al folio 66 el Ministerio Publico, señala una narración de los hechos circunstanciado atribuidos a los imputados específicamente que en fecha 22/10/07, en horas de madrugadas los ciudadanos FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, quienes irrumpieron en la Finca Agro Condominio, y portando Armas de Fuego procedieron a llamar a la puerta de la finca y al no ser atendidos por el propietario estos le cayeron a tiros a la residencia obligándolos a salir de la casa, al ciudadano Víctor Manuel Silva Fajardo, junto con su menores hijos y su esposa, lo despojaron de su pertenencias, para luego trasladarse hasta la residencia del ciudadano Luís Sánchez, a quien le dispararon en el pecho despojándolo de sus partencias y huyendo con todo en la camioneta maraca GRAT WAL modelo deer cabinas sencilla, color arena, placas FB-01E, la cual fue abandonada posteriormente, para luego ser aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardias Nacional destacamento N° 81; se evidencia de las actuaciones, los motivos por el cual la Fiscal del Ministerio Publico hace la imputación para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados en la presente causa; y los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este debería ser por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En el caso de los Ciudadanos FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, y en el caso al ciudadano DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, como Cooperador Inmediato del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es por ello que, este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, debe ser admitida parcialmente de los hechos circunstanciado como lo fundamentó en su escrito acusatorio, es decir, tomando en cuenta que los imputados fueron en su oportunidad legal señalados por las victimas Víctor silva y sus familiares como las personas que el día 22 de octubre de 2.007 irrumpieron en su residencia en horas de la madrugada y portando armas de fuego dispara en reiteradas oportunidades hacia su vivienda, lo cual genera un estado de temor fundado y obliga al ciudadano Víctor Silva a salir de su residencia en compañía de sus familiares para ser despojado de su pertenencia bajo amenaza de muerte, y posteriormente estos imputados irrumpen en la vivienda del ciudadano Luís Sánchez, le manifiestan una serie de improperios y amenazas con el propósito de logra introducirse en su vivienda, efectuando varios disparos siendo que uno de ello logra impactar la Humanidad de la victima lo cual obliga a su esposa e hijos a abrir las puertas de la casa, para ser sometido a por los imputados, quienes bajo amenaza de muerte someten a la familia de la Victima Luís Sánchez, despojándolos de sus pertenencias, en tal sentido este tribunal decreta la admisión parcial de la acusación por este hecho, estimando que la conducta despegada por los acusados FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, se subsumen en el tipo penal del Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ser las personas que bajo amenaza de muerte sometieron a Luís Sánchez y a sus familiares el día 22 de Octubre del 2.007, y además sometieron bajo amenazas de un inminente peligró a sus las vidas al ciudadano Víctor Silva a sus familiares y el caso del ciudadano DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, como Cooperador Inmediato del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto ejerciendo labores como empleado del ciudadano Luis Sánchez fue la persona que coopero para que los imputados FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, se pudieran introducir en la residencia del ciudadano Luis Sánchez y del Ciudadano Víctor Silva, el día 22 de octubre de 2.007, no admitiendo el delito que sea señalado en reiterara oportunidades de la sustracción de los semovientes o cerdos, por cuanto el Ministerio Publico no hace referencia en la acusación fiscal este hecho y debe específicamente señalar y precisar las circunstanciadamente que efectivamente están vinculados con este hecho para poder establecer el delito de Robo Agravado en Grado de Continuidad, es por ello que a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso del Ciudadano Domingo José Chenea, tal como lo ha señalado este tribunal y una vez escuchada a las partes y no solamente con la declaración de la Victima que se encuentra aquí presente, haciendo un estudio a las actuaciones se puede evidenciar que el señor Víctor Silva, señala al ciudadano Domingo Chenea, como un cooperador de este delito y recae sobre él la comisión de un hecho punible en grado de cooperador, en virtud de ser es la persona indicada para reconocer a las personas que estaban allí efectuando el delito de Robo, en el sitio de los hechos, y la victima ha manifestado ciudadano Luís Sánchez, en su exposición en la audiencia de presentación, y en desarrollo de esta Audiencia Preliminar también señala a los imputados como los ejecutores de la comisión del hecho punible, por la cual este Tribunal admite la acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA y OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, se subsumen en el tipo penal del Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ser las personas que, bajo amenaza de muerte sometieron a LUIS SANCHEZ y a sus familiares el día 22 de Octubre del 2.007, y además sometieron bajo amenazas de un inminente peligró a sus las vidas al ciudadano Víctor Silva a sus familiares y el caso del ciudadano DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, como Cooperador Inmediato del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto ejerciendo labores como empleado del ciudadano Luís Sánchez fue la persona que coopero para que los imputados ahora bien, con relación a los medios de pruebas y como han sido señalado por la defensa Privada Abg. Tomas Gracianis, en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas durante el proceso penal, una vez que se produce la admisión de las pruebas, estas prueba permitirán efectivamente la demostración de la pretensión de alguna de las partes, sin embargo, cuando ocurrir el fenómeno de la admisión de las misma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes van a controlar a las pruebas, y al ser incorporadas esta pasan a ser del proceso como tal, según el principió de la Comunidad de la prueba, y en el proceso del Juicio Oral; al buscar su incorporación por medio de los principios de concentración, oralidad, inmediación y control constitucional, su propósito estará dirigido a buscar el esclarecimiento de los hechos a través de la vías jurídicas, que no es otra cosa que su incorporación y apreciación bajo la formula de la libre convicción, método este destinado a la valoración del medio de prueba según las máximas experiencia, el conocimiento científico y las reglas de la lógica, siendo este propósito necesario para aclarar los hechos por lo cuales se vincula a unos o ha otras personas por la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Examinado como han sido los medios de pruebas, este juzgado va hacer reiterativo con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, “que dice que podrá ser incorporado a su lectura aquellos documentos que hayan sido suscrito bajo la formula de la prueba anticipada, es decir, cuando exista un obstáculo difícil de superar” o cunado se trate de hechos in reproducibles y exista el peligro fundado que las mismas no podrán llegar a ser evacuadas en la fase de Juicio, en el caso de la Prueba anticipada, esta adquiere su valor al momento de ser evacuada en presencia de las parte y bajo la orientación del Juez de la causa el cual tiene por norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, este tipo de pruebas cuando lleguen a la etapa de juicio tiene pleno valor, EN EL CASO EN PARTICULAR SOMETIDO AL ANALISIS DEL JUZGADOR SEGUNDO DE CONTROL, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público tal como lo señala su escrito acusatorio solo en lo que respecta a la ratificación de los testimoniales y las declaraciones de los expertos que deberán acudir al Juicio Oral a ratificar sus dichos y no para ser incorporados por su lectura con lo señala el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: El tribunal pasa a detallar los medios de pruebas admitidos exclusivamente para su ratificación en el debate oral por los testigos y expertos y no siendo admitidos para su lectura que son los siguientes: Números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07,08, 09,10, 11, 13, 15, 16, son admitidos para su ratificación en el debate oral por el testigo y experto que la suscribió de manera oral y en relación al medio de prueba numero 12 no se admite por no señalar quien es él experto que suscribe la prueba, lo cual conlleva a una indeterminación del sujeto que la suscribe y el medio de prueba numero 14, no se admite por cuanto, el mismo no es pertinente en la presente causa, El Ministerio Publico pretende incorporar las declaraciones debe ser ratificada EN EL JUICIO ORAL a los fines que surtan los efectos legales correspondiente en el Juicio Oral, y estas declaraciones por parte de los experto, testigos o las personas que la suscribieron al ser incorporados al proceso para su lectura, no cumple con los requisitos del Código orgánico Procesal Penal en su articulo 339 ; es por ello, son admitidos estos medios de prueba, con el propósito que estos que estos testigos o experto, concurra ante el Juez de Juicio, no podrán ser incorporados por su lectura, por cuanto no cumple con los requisitos de las pruebas anticipada, Por otra parte, como han señalado las defensas privada, en reiteradas oportunidades, acerca de la violación a la garantía constitucional del debido proceso, la nulidad planteada de la privación de los ciudadanos imputados hoy acusados, en referencia a la privación de la libertad, la Corte de Apelaciones ya se pronuncio sobre un Recurso de Auto, y que declaro SIN LUGAR la Corte de Apelación, y confirmando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando en la motivación de la decisión, que si bien es cierto, la detenciones de estas personas, y el tribunal sea había pronunciado sobre lo mismo, esto quiere decir, que no hay una violación en flagrancia a sus derechos toda vez que son señalado por las victimas como los presuntos autores de la comisión de un hecho punibles el cual se verifico en fecha 22 de octubre 2.007 y que hacia los mismo una vinculación directa e indirectamente con los hechos investigados así como con la posible responsabilidad de los imputados en la presente causa, en el cual no se encuentra la acción evidentemente prescrito, no existiendo un obstáculo legal para su procesamiento y entendiéndose que la vindicta publica como director del proceso penal, en delito de acción publica la misma tiene representatividad del Estado, en prosecución de estos delitos y el órgano jurisdiccional en aquel momento fue presidido por otro juez, estimó que era pertinente la misma es por ello que estima este Juzgador que la Nulidad en cuanto a la detención no esta dada. TERCERO: Ahora bien, Luego de haber sido admitida parcialmente la acusación y los medios de pruebas y con la depuración Jurisdiccional realizada en este momento, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 198 del texto adjetivo penal, a los fines de que sean Judicializados en el Debate Oral y Publico, instando a la vez que, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba la defensa podrá desplegar su actividad sobre los medios. CUARTO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada Abg. Carlos Lizardi, ya que los mismos fueron presentados en tiempo hábil de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida Parcialmente la acusación el Tribunal informa a los acusados de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta a los acusados si desean admitir los hechos y los mismos de viva voz y libre de coacción manifestaron lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, no estando en el animo de los ciudadanos FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, y DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, de no admitir los hechos se declara la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO convocando a las partes para que en el termino común de 5 días hábiles concurran al Tribunal de Juicio y se sometan a los demás actos del proceso y por auto separado se redactara el Auto que da la orden del inicio del mismo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la medida privativa que fue dictada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, y una vez depurada la acusación Fiscal, y analizada las actuaciones se evidencia que la conducta de los imputados FREDDY DAVID REVETTE DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE FERNANDEZ JARAJARA, OVANI JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, y DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, se encuentra subsumida, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En el caso del Ciudadano DOMINGO JOSE CHENEA GONZALEZ, como Cooperador Inmediato del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y por existir peligro de fuga por la pena que pueda llegar imponerse por este tipo penal atribuido a los hechos, estima imperante el mantenimiento de las mimas a los fines de garantizar las resultas del proceso.– Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre el Recurso de Revocación expuesto por el Defensor Privado Abog. Tomas Gracianis, que expuso lo siguiente: “EL RECURSO DE REVOCACION QUE USTED MANIFIESTA, DEFENSOR PRIVADO, ES PARA FUNDAMENTAR O MEJOR DICHO SIRVE PARA REVOCAR UN AUTOS DE MERO TRAMITE EN CUANTO OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, EL RECURSO PROCEDENTE ES UNA APELACIÓN DE AUTOS, SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, EN CONSECUENCIA LE DECLARO SIN LUGAR, EL RECURSO DE REVOCACIÓN, ES TODO.” SÉPTIMO: Se convoca a las partes a que en el término común de de 5 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. TOMAS GRACIANI, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano FREDY DAVID REVETE, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
“…DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo pautado en el articulo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal a su cargo decreto la admisión de la acusación fiscal, de los medios de pruebas y mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FREDY DAVID REVETTE (…)
el Juez de manera olímpica omitió toda consideración sobre aspectos relevantes vinculados a la mas elementales exigencias propias del ejercicio de la magistratura, particularmente en la fase e intermedia del proceso, donde el papel del juez de control asume importancia superlativa desde el punto de vista Constitucional(…)
En efectos las actas procesales reflejan que la aprehensión de mi defendido se produjo el 14 de noviembre de 2007, a las 6 am, Tal aprehensión, conforme al acta policial visible a los folios 46, 47 y 48.
De las actas procesales se obtiene1) Que los imputados fueron detenidos sin orden judicial; 2) que no se cumplen ninguno de los supuestos excepcionales establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados no fueron sorprendidos en el momento mismo de la comisión del delito(…)
Sobre la base de los antes expuesto la defensa concluye en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal en la decisión impugnada, violo la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente y por ello solicitamos a la Corte de Apelaciones ANULE dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) la Improcedencia del mantenimiento de la privación de libertad por no estar llenos ninguno de los casos excepcionales establecido por el legislador para detener a la persona sin orden judicial. Como se alejo en la audiencia, porque mediante un acta policial, una inspección técnica, unas experticias, una inspección que modo alguno guardan relación con la responsabilidad de mi representado donde no se cumplió con las exigencias de los dispositivos legales se compromete la culpabilidad de mi defendido (…)
Resulta de todo inadmisible que se proceda arbitrariamente contra la persona conculcando sus derechos fundamentales con el único objeto de buscar un presunto autor de la conducta criminal sin que existan al comienzo de la medida indicios que incriminan a un sujeto concreto(…)
Lo anterior también permite cuestionar el procedimiento judicial por cuanto el Ministerio Publico solo podía justificar la aprehensión a través de la flagrancia y en consecuencia estaba obligado a solicitar al control su Calificación como única vía de poder justificar al Tribunal la detención sin orden judicial, lo cual no hizo(…)
Por las razones que se dejan a disposición, al defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva revocar, con prontitud, la medida privativa de libertad dictada contra mi defendido y se le restituya su libertad decretando la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y audiencia preliminar ”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado Abog. TOMAS GRACIANI, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano FREDY DAVID REVETE; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación
Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mantener en contra del procesado de marras la Medida Cautelar Privativa de Libertad, argumentando el recurrente “…Apelo contra el auto de fecha 25 de abril del 2008, mediante la cual el Tribunal a su cargo decreto la admisión de la acusación fiscal, de los medios de pruebas y mantuvo la Medida privativa de libertad en contra del ciudadano FREDY DAVID REVETE …”; situación esta que todas luces se evidencia que esta apelando de acuerdo a su criterio de la admisión de la acusación lo que conlleva a refutar el auto de apertura a Juicio, decisión esta que es inapelable.
Prendado a lo anterior, se le hace menester para esta Alzada, señalar que, como bien es sabido, en nuestra Ley Adjetiva Penal las decisiones tomadas en la Fase Intermedia, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente de dos vértices los cuales son: 1.- la no admisión de la acusación presentada por el Titular de la Acción penal, o 2.- la admisión total o parcial de la misma, así como otras potestades, de lo cual conllevaría a la APERTURA A JUICIO; así pues se extrae de la parte infine del artículo 331 ejusdem que el …auto será inapelable., es decir, el Auto de Apertura a Juicio; por tal motivo, a los fines de entrar a conocer el presente recurso, en menester traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en fecha 20 de Junio del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:
“… (Omissis)… Entonces, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los Pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio… (Omissis)…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en atención a lo precedentemente transcrito pasa a resolver lo peticionado por el recurrente sólo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, ratificada en Audiencia Preliminar.
Se observa que el quejoso pretende refutar la decisión del A Quo al esbozar, entre otras cosas que “…el Juez de manera olímpica omitió toda consideración sobre aspectos relevantes vinculados a la mas elementales exigencias propias del ejercicio de la magistratura, particularmente en la fase e intermedia del proceso, donde el papel del juez de control asume importancia superlativa desde el punto de vista Constitucional…”; concluyendo a su criterio que en dicha decisión se le violentaron a su defendido el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, no obteniendo una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, revisada la decisión objetada observa este Tribunal Colegiado que el recurrido al pronunciarse establece, extrayendo de la acusación presentada por el titular de la Acción Penal, los hechos que estimó al hacer la adecuación típica, de los hechos, pronunciándose sobre todos y cada unos de los pedimentos fiscales y de ambas partes. En cuanto a la consideración de la calificación jurídica en ejercicio de la potestad conferida al juzgador de decir el derecho, esto en su poder jurisdiccional, debe éste estimar la correcta adecuación del hecho dentro del tipo y así consideró que era, por ello admitió parcialmente la acusación y acordó mantener la Medida de Coerción Personal que arrastraba desde la audiencia de presentación, toda vez que seria depurada por la Fiscalia del Ministerio Publico; aunado a ello en dicha decisión se evidencia que el Juez al momento de dictar su providencia lo realiza dándole contestación a todas y cada una de las peticiones que se le hicieran, y no como manifestara el recurrente, que hubo una omisión de pronunciamiento de manera categórica desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar, en relación a que existía vicios en la acusación formulada por el Ministerio Publico, cuando lo cierto es, que del análisis de la decisión objeto de impugnación el Juzgador le dio respuesta de manera categórica a cada un lo solicitado por la precitada defensa en cuanto a que no hubo una flagrancia en el presente caso, situación misma que seria resuelta con anterioridad por esta Corte de Apelaciones bajo decisión en la causa FP01-R-2007-000315.
Atendiendo a la gravedad del asunto y los argumentos utilizados por el fiscal en su acusación, observándose de esta manera que son dos delitos que merecen pena privativa de libertad, como de seguida lo expresa el Código Penal…
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
De todo lo anterior esta alzada, considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad decretada; por motivo el riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado prevé una pena de diez años, mismo que encuadra el delito como peligroso; así entonces, llenos los extremos para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
A tales efectos, señala el juez como motivación de su decisión, que el sustento de las Medidas Privativas que el recurrente refuta, tiene asidero en que no han variado los elementos de convicción que la originaron; así las cosas, y siendo que al punto de rebatir los alegatos del despacho jurisdiccional, el proceso cursaba por la fase intermedia, vale acotar, Audiencia Preliminar – Apertura a Juicio Oral y Público; esta Sala tiene a bien, traspolarse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación de los Imputados del ciudadano ut supra, pudiéndose constatar en Auto de fecha 16-11-2007, que las circunstancias que erigen la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las que preveen los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que el imputado, conjuntamente con lo co imputado que integran la presente causa concurran a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar
En ilación a lo otrora transcrito, la Sala estima que el pronunciamiento jurisdiccional requerido por la defensa, se hace necesario antes de la eventual admisión de la acusación fiscal y subsiguiente apertura a la ulterior fase de juicio, a razón de no despojar a los actores procesales pasivos de toda posibilidad de desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto, a sabiendas que es al Estado a quien le corresponde, a través del Ministerio Público, señalar con precisión la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios y poner de manifiesto a la defensa cuáles son los hechos que se imputan y los medios probatorios con los cuales se sustentan esos hechos; si se verifica que la representación de la defensa, reputa oportuna la prueba solicitada, y en el caso concreto el Fiscal del Ministerio Público la niega, a todas luces, se hace imperioso conocer el dictámen jurisdiccional respecto a la necesidad y pertinencia de tal medio probatorio, pues depende de ésta deliberación, determinar si la acusación fiscal se encuentra fundada aún con la prescindencia de dicho medio de prueba o si ocurre lo contrario.
Luego entonces, se hace preciso acotar, que uno de los actos fundamentales de la defensa en el juicio es el ofrecimiento de medios de pruebas y que cualquier obstáculo, negativo o limitación de ese acto, produce menoscabo al derecho de la defensa. Asimismo, que un defensor no utiliza los elementos probatorios para realizar una imputación, sino que sólo se limita a desvirtuarla, lo que implica que el Ministerio Público debe conocer de dónde surgen los medios de pruebas de la defensa.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. TOMAS GRACIANI, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano FREDY DAVID REVETE, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con data 25 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se acordara mantener en contra del encausado FREDY DAVID REVETE la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad; en virtud de que la referida decisión esta ajustada a derecho y las norma Constitucional.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000143
Asunto N° FP01-P-2007-006128
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*