REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KH08-X-2007-000064

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO LINAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.636.634.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, VICENTE ROMERO Y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.961.626, 3.758.877 y 10.783.879 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.56.464, 76.442 y 64.944.
DEMANDADO: TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 22, Tomo 20-A, de fecha 05 de Septiembre de 1996
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO Y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.70.219 y 75.913
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano abogado JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.304.064 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.026, en su condición de tercero opositor, con el carácter que acredita en auto como Consultor Jurídico y Gerente General de la empresa DESTILERÍA SAN ANDRÉS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.091.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.368, donde consigna documento de compra venta en original del vehiculo: MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA, USO CARGA, PLACA 69T-JAC, SERIAL CARROCERÍA 2M1N190YXJC023518, SERIAL DEL MOTOR 8G1837, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado bajo el N°.49, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; así como original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26453797, con lo cual rectifica lo señalado en el escrito de oposición interpuesto con anterioridad, y debidamente probado en su oportunidad, quien juzga a los fines de dilucidar lo alegado procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

1) De las Pruebas del tercero opositor:

Documentales:

Ahora bien, del contenido de las pruebas aportadas por el tercero opositor DESTILERÍA SAN ANDRÉS se reproducen y se hacen valer los documentos como pruebas fehaciente del Informe de que le acredita la propiedad del bien embargado, tales como el Certificados de Origen -consignado en original- del vehiculo, “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°26453797 emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA):”, el documento de compra venta en original, que presenta las siguientes características del vehiculo: MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA, USO CARGA, PLACA 69T-JAC, SERIAL CARROCERÍA 2M1N190YXJC023518, SERIAL DEL MOTOR 8G1837, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado bajo el N°.49, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta en los folios 42 al 44 del expediente, siendo propiedad de la empresa DESTILERÍA SAN ANDRÉS.


De lo anterior, considera quien decide que el tercero opositor de la empresa DESTILERÍA SAN ANDRÉS, han demostrado suficientemente a través de las documentales, Primero: que el vehiculo embargado es de su propiedad y que fue adquirido mediante un documento fehaciente, autenticado por un funcionario público como lo es el Notario Público Cuarto; que la venta del vehiculo objeto de la oposición se realizo dos (2) meses antes del embargo y la sentencia, donde fue presentado su original y no fue impugnado por la parte actora, dándole así el Tribunal pleno valor probatorio y así se decide.

En este orden de ideas tenemos que, el punto medular del asunto está centrado en determinar si los documentos privados entre las partes tienen valor probatorio oponiéndose a la medida ejecutiva, toda vez que los documentos al ser traído a los autos en copias simples y posteriormente en la oportunidad probatoria en originales surten efectos legales.

Cabe advertir que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la oposición al embargo se colige que hay dos oportunidades en que un tercero pueda oponerse al embargo .a) Al momento de practicarse; b) después de practicado y hasta el último día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Y para que proceda la oposición del embargo debe ser,1) tenedor legítimo de la cosa;) que la cosa se encuentre en su poder y por ultimo que el tercero opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico.

En sintonía con lo anterior también tenemos que, prueba fehaciente es aquella que se basta por si misma, que es indubitable que se han llenados los extremos exigidos para que surtan efectos frente a terceros.

Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para la comprobación. Es por ello que lo más importante es determinar el tercer extremo, entonces debemos preguntarnos “ Que se entiende por Prueba Fehaciente de la Propiedad” y, esta se determinaría como aquella que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicular a ningún otro elemento probatorio y, que la doctrina ha señalado como una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa, y más especifico podemos señalar que esta prueba documental sería el instrumento publico de conformidad con el articulo 1.375 del Código Civil que establece…” El Instrumento público autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En atención a lo antes expuesto quien juzga considera que el documento de compra venta del vehiculo MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA, USO CARGA, PLACA 69T-JAC, SERIAL CARROCERÍA 2M1N190YXJC023518, SERIAL DEL MOTOR 8G1837, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado bajo el N°.49, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria constituye una prueba indubitable de la propiedad de dicho bien y así se declara.




DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por DESTILERÍA SAN ANDRES C.A, en fecha 31/10/2007.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el vehiculo descrito cuya propiedad es de DESTILERÍA SAN ANDRES C.A, y fue demostrada en los términos explanados en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se deja sin efecto la designación de depositaria especial, recaída en la persona de la ciudadana DAMARIS DEL COROMOTO HERICE GONZÁLEZ. C.I. V. 3.525.557.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintidós (22) día del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


Abg. Ana Sonia Sánchez
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Secretario

Abg. Gabriel Alfonso Moreno Viera

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Gabriel Alfonso Moreno Viera