REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Julio de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0570.
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ GREGORIO AMBROSINO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.146.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA Y ROSANA MARIA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en los IPSAS bajo los Números 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Junio de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, esto es, DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A., en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008, por el ciudadano HUMBERTO JOSE AMBROSINO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.435.146, asistido por la abogado ROSANNA M. SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.018, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de marzo de 2008, el tribunal la admite en fecha 18 de marzo de 2008, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, esto es, las empresas DIARIO HOY C.A, en la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN JIMENEZ, en su condición de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO Y la empresa EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A en la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN JIMENEZ, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil Héctor Lucena, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, esto es, las empresas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 05 de Mayo de 2008, fijo el cartel de notificación a la puerta de la sede de las empresas demandadas y haber hecho entrega de la copia de los mismos, a la ciudadana Erika Marchan, titular de la cédula de identidad N° 14.979.334, dejando constancia en autos, la secretaria del Tribunal Abogado Anniely Elías Corona, en fecha 09 de Junio de 2008 , de que la actuación realizada por el Alguacil Héctor Lucena, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 09 de Junio de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 25 de Junio del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora sus apoderados judiciales abogados ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR Y LEONARDO SCISCIOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 126.018 y 90.480, respectivamente; no compareciendo la parte demandada, esto es, la empresa DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GREGORIO AMBROSINO y las empresas demandadas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 12 de Julio del 2005 y finalizó en fecha 15 de Octubre de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores fue por Renuncia.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba cada uno de los trabajadores era: PERIODISTA.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario básico mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs 614.790,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: Inició el 12 de Julio del año 2005 y finalizó en fecha 15 de Octubre de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: Dos (2) años, Tres (3) meses y Tres (3) días.
 Salario Mensual: Bs. 614.790,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad, lo correspondiente a dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo correspondiente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, multiplicados por el salario devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 3.336,26). Así mismo, se demanda por intereses de antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 520,87). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad más intereses, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 3.857,13). Así se establece.


• VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO VENCIDAS: Se demanda estos conceptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , correspondiente al período 2006-2007, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, esto es, Bs 25.542,30, que multiplicados por 29, correspondiente a 16 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 4 días de descanso arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 740,73). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 740,73).


• VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO FRACCIONADAS: Se demanda estos conceptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007-2008, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, esto es, Bs 25.542,30, que multiplicados por 7,75 días, que es lo correspondiente a 4,25 días de vacaciones fraccionadas, 2,50 de bono vacacional fraccionado y 1,00 de días de descanso fraccionado, arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 197,95). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso fraccionadas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 197,95). Así se establece.


• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda las utilidades fraccionadas correspondiente al 2007, lo correspondiente a 3,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs 25.716,61 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BF 867,94). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto, la cantidad total de OHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON NOVENA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BF 867,94). Así se establece.


• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda el pago de cesta ticket desde el día 12/07/2005 hasta el 31/03/2006, para un total de 224 días que multiplicados por el valor de 11,50, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 2.576,00). Así mismo, a partir del 01/04/2006, los codemandados comenzaron a pagar, parcialmente el beneficio establecido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, se canceló únicamente por los días hábiles efectivamente laborados, sin tomar en consideración los días domingos, libres y feriados laborados, por lo que se demanda, la cantidad de 49 días que multiplicados por el valor de 11,50, arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 563,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de alimentación la cantidad total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 3139,5). Así se establece.

• PREAVISO OMIITIDO: De conformidad con el artículo 107, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, debe descontarse la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (BF 614,79), correspondiente a los Treinta (30) días de preaviso no laborados. En consecuencia, este Tribunal condena a descontar del monto total de Prestaciones Sociales, esto es, de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 8.803,25) la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 614,79) correspondiente a preaviso omitido, condenando a pagar el monto total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 8.188,46). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GREGORIO AMBROSINO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.146, respectivamente, en contra de la empresas demandadas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, como GRUPO DE EMPRESAS.

SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas DIARIO HOY, N C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, a cancelar al demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ GREGORIO AMBROSINO MARCHAN, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 8.188,46), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg .Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria