REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2008
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1288

PARTE ACTORA: RICARDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.353.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.940.

PARTE DEMANDADA: AZOCA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.317.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O NFERMEDADES OCUPACIONALES.

Hoy 31 de julio de 2008 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparecen voluntariamente la parte demandante RICARDO RIERA, asistido por GLADYS DUDAMEL venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940, en su carácter de apoderada judicial del trabajador según consta en instrumento poder consignado en autos y por la otra parte, la sociedad mercantil C.A. Azuca, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E de fecha 2 de julio de 1984, su apoderada judicial, abogada LUISA AGUILAR representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, el día 12 de Abril de 2007 quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexamos a la presente marcado “A”, quienes solicitan, se tenga como notificados a las partes, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes, las tiene como notificadas y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 28 de diciembre de 2006, iniciaron una relación laboral,
- Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba como estibador para la “LA EMPRESA”, devengando un salario diario de Bs.F- 22,48 para la fecha del supuesto accidente de trabajo.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
“EL DEMANDANTE” alega que como trabajador de la empresa ejerciendo sus labores como chofer sufrió un accidente en fecha 5 de julio de 2006, manejando un camión Toronto Mach, el cual venía cargando de caña, el vehículo perdió estabilidad al parecer por problemas mecánicos, ocasionándole, una fractura en la cervical y, en consecuencia, una discapacidad parcial y permanente.
Asimismo, alega el extrabajador que la empresa no cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial; la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; No ha efectuado los análisis de riesgos por puesto de trabajo y no ha hecho del conocimiento de los trabajadores, No tiene Brigada de emergencia, No existe programa de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, No existen programas preventivos que garanticen el correcto almacenamiento y manejo de los productos químicos. Se aprecio un ruido en el área de planta a pesar de que la empresa presento un estudio de ruidos, No se realizan exámenes periódicos a los trabajadores, ni planificados, ni pre vacacionales ni post vacacionales. De inspección realizada en fecha 04 de mayo del 2004 se constató el incumplimiento de lo ordenado por el Órgano Inspector y se verifico que a pesar de que la empresa infringía normas de higiene y seguridad industrial y en forma especifica, como lo demuestran las dos inspecciones realizadas en cuyo intervalote tiempo ocurrió el accidente, en mi caso especifico no hubo un plan de adiestramiento y otras actividades que contribuyan a la formación del trabajador en materia de prevención de accidente, no hubo indicaciones expresas acerca del manejo de montacarga y las previsiones necesarias para el manejo de las cargas que estaba obligado a realizar en razón de mi oficio; en fin no hubo una notificación de riesgos inherente a la labor que se me ordeno realizar y que produjo el accidente, de tal manera que hubo incumplimiento por parte de el patrono de las Normas Covenin 2260-88 referente al adiestramiento que debía impartir a todos y cada uno de los trabajadores sobre los riesgos y medios de protección y prevención de accidentes que lo conducían al cumplimiento de las Normas Covenin 2248-7 referente al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad, instrucciones que deben ser impartidas por escrito y en el adiestramiento se deben cumplir todos los pasos indicados en la referida norma ”.
Y que en virtud de ello, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1.- La cantidad de Bs.F 8.205,2 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva.
2.- La cantidad de Bs.F 91.848 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 numeral 5 Lopcymat 2005)
3.- La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
4.- La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral.
Los conceptos antes señalados, en principio asciende la cantidad de Bs.F 100.053,2 y adicionalmente los que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil e indemnización de daño moral, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.

TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
“LA EMPRESA”, C.A. AZUCA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El DEMANDANTE en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. El accidente ocurrió en fecha 4 de junio de 2007 y no el 5 de julio de 2006, pues del mismo libelo de demanda “EL DEMANDANTE” declara que ingresó a prestar servicio para “LA EMPRESA”, el 28 de diciembre de 2006.
b. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F 100.053,2; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva.
c. Porque, C.A Azuca si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en el caso bajo analisis, no exixtió la negativa de “LA DEMANDADA” en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
d. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito
e. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.
f. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar al “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs.F 100.053,2; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la respeosabilidad sujetiva e indemnziación prevista en el artículo 1196 del Código Civil que reclama.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos de “EL DEMANDANTE”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por RICARDO RIERA a LA EMPRESA, C.A. AZUCA, en relación al: accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2007 discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en la LOT; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de julio de 1986 y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante “Lopcymat”) del 26 de julio de 2005 y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total es de Bs.F 79.190,00.
En virtud de los conceptos y suma antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs.F 79.190,00 los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” mediante cheque de gerencia contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-2402-81-0900000016 signado con el Nº 00048720 por (Bs.F 79.190,00), a nombre de RICARDO RIERA, de fecha 22 de Julio de 2008 y éste lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT 1986 y vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este Tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
En tal sentido, “EL DEMANDANTE” reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

CUARTA: ACEPTACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO Y FINIQUITO TOTAL: “LA DEMANDANTE” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral y prestaciones sociales. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.
“EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego del presente convenimiento nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este convenimiento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.


QUINTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.


La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

Demandante
Demandada