REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1442

PARTE ACTORA: JOSÉ GAVINO ARMENTA PÉREZ, GIOVANNY ANTONIO DOMINGUEZ, ANTONY DAVID ALVARADO DIAZ, ABRAHAM JOSÉ TOLEDO, HOWARD RAFAEL GARCIA FERNANDEZ Y JAVIER NEPTALI SANCHEZ ULACIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONORA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.229.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós de Julio de 2008, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, (Exp. Nº KP02-L-2008-1442), la compañía KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada por el ANG. FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, por una parte; y por la otra, los ciudadanos: JOSE GAVINO ARMENTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.325, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; GIOVANNY ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.843.581, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; ANTONY DAVID ALVARADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.241.789, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; ABRAHAM JOSE TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.468, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; HOWARD RAFAEL GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.554.022, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; y JAVIER NEPTALI SANCHEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.329, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistidos en este acto por la ABG. LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, quien además es apoderada de los mismos, según poder que consta en autos, quienes solicitan, se tenga como notificados a las partes, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes, las tiene como notificadas y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: LOS DEMANDANTES incoaron demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicios en las instalaciones de la misma, situada en esta ciudad en la ubicadas en la Zona Industrial III, calle 4 entre carreras 2 y 3, frente a LA EMPRESA INDUSTRIAS PARIS C.A. en Barquisimeto Estado Lara, desempeñándose como obreros de caleta y estiba. Alegan LOS DEMANDANTES que cumplían funciones de carga y descarga de gándolas y camiones que ingresan en las referidas instalaciones de LA DEMANDADA en las cuales se despachan los distintos productos que comercializa la misma. Exponen LOS DEMANDANTES que trabajaban de lunes a viernes y en algunos sábados en un horario variable. Que su salario le era pagado por el transportista de cada unidad de transporte, el que una vez finalizada la carga o descarga de cada uno de ellos se les abonaba una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos la cantidad de Bs. F. 880.00 mensuales, que eran entregadas a cada uno de ellos por el chofer de los transportistas, sin ningún recibo. Es decir, que el salario lo pagaba el chofer de las gándolas o camiones propiedad de los transportistas que cargaban o descargaban productos en LA DEMANDADA En el presente caso se dan los extremos de la relación laboral porque aun cuando el salario le era pagado por los chóferes lo era por mandato y órdenes de los Supervisores de LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES consideran que no dependían de LA DEMANDADA ni su salario era pagado por esta sin embargo, consideran que al ser supervisados por personal de LA DEMANDADA, se consideran trabajadores de ésta. En consecuencia, LOS DEMANDANTES demandan lo siguiente:
1.- JOSE GAVINO ARMENTA PEREZ
Fecha Inicio 30-05-1998
Fecha de Terminación 30-04-08
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por un total de 55 días de salario 1.613,15
Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por un total de 540 días de salario 15.838,20
Bono Post–Vacacional según la convención colectiva de la empresa 900,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 100 días de salario 2.639,70
Utilidades 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por un total de 1.080 días de salario 31.676,40
Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 420 días de salario 18.476
Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), por un total de 22 días de salario 924,00
Intereses sobre prestaciones de antigüedad 14.500,00
Neto a Liquidar 86.567,45
2.- GIOVANNY ANTONIO DOMINGUEZ
Fecha Inicio 30-05-2000
Fecha de Terminación 30-04-08
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por un total de 55 días de salario 1.613,15
Vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por un total de 420días de salario 12.318,60
Bono Post–Vacacional según la convención colectiva de la empresa 700,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 90 días de salario 2.639,70
Utilidades 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por un total de 840 días de salario 24.637,20
Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 465 días de salario 19.530,00
Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), por un total de 20 días de salario 840,00
Intereses sobre prestaciones de antigüedad 10.000
Neto a Liquidar 72.278.65

3.- ANTONY DAVID ALVARADO DIAZ
Fecha Inicio 30-05-2006
Fecha de Terminación 30-05-08
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por un total de 40 días de salario 1.026,55
Vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2006-2007, por un total de 60 días de salario 1.759,80
Bono Post–Vacacional según la convención colectiva de la empresa 200,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 110 días de salario 3.226,30
Utilidades 2007, por un total de 120 días de salario 3.519,00
Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 105 días de salario 4.410,00
Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), por un total de 2 días de salario 84,00
Intereses sobre prestaciones de antigüedad 2.289,00
Neto a Liquidar 16.515,25
4.- ABRAHAM JOSE TOLEDO
Fecha Inicio 30-05-2006
Fecha de Terminación 30-04-08
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por un total de 40 días de salario 1.026,55
Vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2006-2007, por un total de 60 días de salario 1.759,80
Bono Post– Vacacional según la convención colectiva de la empresa 200,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 110 días de salario 3.226,30
Utilidades 2007, por un total de 120 días de salario 3.519,00
Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 105 días de salario 4.410,00
Días Adicionales de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), por un total de 2 días de salario 84,00
Intereses sobre prestaciones de antigüedad 2.289,00
Neto a Liquidar 16.515,25

5.- HOWARD RAFAEL GARCIA FERNANDEZ
Fecha Inicio 30-07-2007
Fecha de Terminación 30-04-2008
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por un total de 25 días de salario del período 2007-2008 1.319.85

Bono Post–Vacacional según la convención colectiva de la empresa 100,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 110 días de salario 2007-2008 3.226,30

Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 45 días de salario 1.890,00

Intereses sobre prestaciones de antigüedad 1.300
Neto a Liquidar 7.836,15

6.- JAVIER NEPTALI SANCHEZ ULACIO

Fecha Inicio 30-11-2007
Fecha de Terminación 30-04-2008
Salario Mensual 880,00
Salario Diario 29,33
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, por un total de 30 días de salario 2007-2008 879,90

Bono Post–Vacacional según la convención colectiva de la empresa 100,00
Utilidades fraccionadas, por un total de 60 días 2007-2008 1.759,80

Prestaciones de Antigüedad (Art.108), por un total de 45 días de salario 1.890,00

Intereses sobre prestaciones de antigüedad 900
Neto a Liquidar 5.529,70
Todo lo anterior fue calculado teniendo en cuenta un sueldo mensual de Bs. 880,00 o diario de Bs.29,33 en el último año, ya que en los años anteriores se les pagaba en base al salario mínimo urbano nacional. Pero se hace el cálculo de lo que se le debe por los conceptos laborales conforme al último salario de Bs. 880,00 y para calcular la prestación de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que las vacaciones se calculan a 60 días que es lo que LA DEMANDADA tiene establecido para sus trabajadores y las utilidades a razón de 120 días por igual motivo. Y que interpusieron la demanda por no interesarles continuar con sus servicios en dichas condiciones, dando por terminada la labor que realizaba a partir del 30 de abril del 2008.
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni LOS DEMANDANTES les prestaron servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y LOS DEMANDANTES y además estos ejecutan su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requiera la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos, ya que no es cierto tampoco ni el tiempo de servicio que alegan ni los conceptos que solicitan ya que se ha expuesto no tienen un tiempo continuo de trabajo con los transportistas sino en forma ocasional o eventual.
De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista.
En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admiten LOS DEMANDANTES en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor sin que como se ha dicho no es continua. Y el hecho de que hayan decidido no realizar a partir del 30-04-2008 su labor no atañe a LA DEMANDADA sino a los transportistas. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA DEMANDADA implica que estén supervisando u ordenando o vigilando a LOS DEMANDANTES, lo que se niega y rechaza. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral de cada uno de LOS DEMANDANTES. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por cada uno de LOS DEMANDANTES. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y de terminación de la supuesta relación laboral. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. 880.00 ni diario de Bs. F. de 29.33. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o no, de acuerdo a las convenciones colectivas de LA DEMANDADA, ya que se niega y rechaza que la misma sea aplicable a LOS DEMANDANTES. Se niega y rechaza que les corresponda ni se les deban las prestaciones de antigüedad y los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deben intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba a cada a: JOSE GAVINO ARMENTA PEREZ, Bs. 86.567,45; GIOVANNY ANTONIO DOMINGUEZ, Bs. 72.278,65; ANTONY DAVID ALVARADO DIAZ, Bs. 16.515,25; ABRAHAM JOSE TOLEDO, Bs. 16.515,25; HOWARD RAFAEL GARCIA FERNANDEZ, Bs. 7.836,15; JAVIER NEPTALI SANCHEZ ULACIO, Bs.5.529,70. Se niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran labores para LA DEMANDADA como caleteros o estibadores “bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA DEMANDADA”, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, se niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran una jornada de trabajo variable de Lunes a viernes y algunos sábados ni horas extras diurnas o nocturno ni bono nocturno. También LA DEMANDADA niega y rechaza que LOS DEMANDANTES recibieran un salario mensual de Bs. F. 880 por parte de LA DEMANDADA.
TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter transaccional a cada uno de ellos las cantidades siguientes:
NOMBRES Y APELLIDOS BOLIVARES
JOSE GAVINO ARMENTA PEREZ 65.000,00
GIOVANNY ANTONIO DOMINGUEZ 44.000,00
ANTONY DAVID ALVARADO DIAZ 14.000,00
ABRAHAM JOSE TOLEDO 15.000,00
HOWARD RAFAEL GARCIA FERNANDEZ 5.500,00
JAVIER NEPTALI SANCHEZ ULACIO 4.000,00
Cantidades que LOS DEMANDANTES reciben igualmente por vía transaccional, en este mismo acto, mediante cheques, cuyas copias se anexan, a su nombre del Banco Provincial, firmando los vaucher de tales cheques, siendo que tales cantidades incluyen todos y cada uno de los conceptos demandados, así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder a LOS DEMANDANTES, en el supuesto negado que ellos puedan padecer o hubiesen sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la invocada prestación de servicios; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades han sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LOS DEMANDANTES asistidos de su abogada declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de las cantidades, indicadas para cada uno de ellos, que con carácter transaccional les hace LA DEMANDADA dejando constancia que LOS DEMANDANTES consideran que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas y no continuar prestando servicios objeto de la demanda, cuyo servicios prestaban a los transportistas y que por esa labor eran estos los que les efectuaban el pago; no tuvieron relación de ningún tipo con LA DEMANDADA ni con su personal; y en las oportunidades en que ingresaron a LA DEMANDADA para prestar sus servicios a los transportistas fueron instruidos en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudieron haber sido expuestos en el desempeño de sus actividades.
Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, y no continuar prestando su servicio a los transportistas a partir del 30-04-2008, sin beneficio laboral, cuyos montos como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA DEMANDADA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTA: En consecuencia, LOS DEMANDANTES declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA DEMANDADA les ha entregado por vía transaccional, se dan por satisfechos de cualquier reclamo que tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA y, nada les queda a deber la misma, y en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA les resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

QUINTA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2008-1442.

SEXTA: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados el día de hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada