REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02L2005001986
PARTE ACTORA: ATILANO LINAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.321.410.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.632.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.096.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 31 de Julio de 2008, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano ATILANO LINAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.321.410 y su apoderada NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.632, y por la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, su apoderado judicial LEONARDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.096 quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en etapa de ejecución. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo de transación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: En atención a las necesidades del demandante en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de las partes de dar por terminada definitivamente la causa judicial que en este documento se discrimina; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los demandantes, éstos aceptan la propuesta formulada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cobro de diferencia de prestaciones sociales que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver futuros daños y perjuicios.
SEGUNDO: Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder al demandante incluyendo costas y costos procesales den contra del “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA”, la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).
TERCERO: El demandante ATILANO LINAREZ TORREALBA, declara que acepta expresamente en que la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), a que asciende el pago que se realizará a través de la presente Transacción, sea distribuida y entregada en un cheque de la siguiente manera:
1. Un cheque N° 11744260 de la entidad financiera Banesco, a nombre de ATILANO LINAREZ TORREALBA, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).
CUARTO: El demandante manifiesta en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se le adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual ACEPTA DE MANERA EXPRESA, le sea pagada la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), suma ésta que será distribuida tal como se discrimina en la cláusula tercera de esta Transacción, sin que le reste nada más por cancelar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, por los conceptos demandados, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
QUINTO: Conviene el demandante, que con el pago de la cantidad estipulada en la cláusula segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales los relaciona con el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, o que pudieren corresponderle por cualquier concepto. Asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente Transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar por Diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El Demandante igualmente conviene y reconoce, que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el tiempo. Habidas éstas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, y/o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a la demanda mencionada en este documento, han celebrado la presente Transacción.
SEPTIMA: La representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, verificando el monto adeudado a la parte demandante, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata, además de la suscripción de la presente Transacción y su debida homologación por parte de la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.
OCTAVA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta Transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la L.O.T – 97, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la L.O.T – 97, artículos 255 de C.P.C. y artículos 1.713 y siguientes de Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.
NOVENAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02L2005001986
PARTE ACTORA: ATILANO LINAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.321.410.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.632.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.096.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 31 de Julio de 2008, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano ATILANO LINAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.321.410 y su apoderada NELLY CUENCA DE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.632, y por la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, su apoderado judicial LEONARDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.096 quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en etapa de ejecución. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo de transación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: En atención a las necesidades del demandante en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de las partes de dar por terminada definitivamente la causa judicial que en este documento se discrimina; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los demandantes, éstos aceptan la propuesta formulada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cobro de diferencia de prestaciones sociales que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver futuros daños y perjuicios.
SEGUNDO: Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder al demandante incluyendo costas y costos procesales den contra del “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA”, la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).
TERCERO: El demandante ATILANO LINAREZ TORREALBA, declara que acepta expresamente en que la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), a que asciende el pago que se realizará a través de la presente Transacción, sea distribuida y entregada en un cheque de la siguiente manera:
2. Un cheque N° 11744260 de la entidad financiera Banesco, a nombre de ATILANO LINAREZ TORREALBA, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).
CUARTO: El demandante manifiesta en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se le adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual ACEPTA DE MANERA EXPRESA, le sea pagada la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), suma ésta que será distribuida tal como se discrimina en la cláusula tercera de esta Transacción, sin que le reste nada más por cancelar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, por los conceptos demandados, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
QUINTO: Conviene el demandante, que con el pago de la cantidad estipulada en la cláusula segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales los relaciona con el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, o que pudieren corresponderle por cualquier concepto. Asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente Transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar por Diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El Demandante igualmente conviene y reconoce, que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el tiempo. Habidas éstas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, y/o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a la demanda mencionada en este documento, han celebrado la presente Transacción.
SEPTIMA: La representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, verificando el monto adeudado a la parte demandante, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata, además de la suscripción de la presente Transacción y su debida homologación por parte de la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.
OCTAVA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta Transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la L.O.T – 97, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la L.O.T – 97, artículos 255 de C.P.C. y artículos 1.713 y siguientes de Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario
Abg. Joanny José García
La Parte Demandante
La Parte demandada
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario
Abg. Joanny José García
La Parte Demandante
La Parte demandada
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