PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-001493
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.378.065, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MIRANDA UMANES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.361.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy lunes siete (07) de Julio de 2008, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.378.065, asistido en este acto por la abogada MARITZA DEL CARMEN MIRANDA UMANES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.361.por una parte y por la otra parte, la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil do de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.995 quedando inscrita bajo el No. 12 Tomo 132-A, representada en este acto por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 10.642.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219, representación que consta en poder debidamente autenticado el cual consigno copia simple en el presente acto previa certificación con su original el cual exhibo a efectos videndi, donde ambas partes manifiestan su voluntad de llegar al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
Entre: La SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil do de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.995 bajo el No. 12 Tomo 132-A, representada en este acto por su apoderado abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, anteriormente identificado y el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.378.065, asistido en este acto por la abogada, MARITZA MIRANDA UMANES profesional en el libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.361, antes identificada, donde ambas partes estando debidamente representada y asistida para celebrar la presente MEDIACION, con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, señalan: PRIMERA: El ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO PALMA, prestó sus servicios a la demandada, desde el siete (07) de Junio del 2.000, desempeñando el cargo de Capitán de mesonero, hasta el primero (01) de Julio de 2.008, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria del actor, donde tenia una jornada y horario de trabajo rotativo comprendido por tres (03) turnos; de lunes a Domingo: (primer turno de 7:00 AM a 2:20 PM); (segundo turno de 2:30 PM a 9:30 PM) y (tercer turno de 7:30 PM a 2:00 AM) concediéndose ½ hora de descanso diario para cada turno y un (01) día de descanso a la semana, pudiendo coincidir este día de descanso con el día domingo jornada y horario que se mantuvieron durante la relación de trabajo, devengaba un último salario diario normal de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. F 26,64), estando comprendido en este monto el valor de la propina que percibía de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: La parte demandante según el libelo de la demanda como consecuencia del cobro de Prestaciones Sociales solicita los siguientes conceptos a) Prestación por antigüedad art. 108 L.O.T por Bs. F 2.817,4; b) Utilidades fraccionadas por Bs. F = 233,1; c) Vacaciones Fraccionadas por Bs. F 612,72; d) Bono vacacional fraccionado por Bs. F 399,60; e) HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Bs. F 2.131,48; f) DOMINGOS Y FERIADOS por Bs. F 1.518,48; totalizando la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 7.712,78). TERCERA; el demandado admite y le reconoce a la demandada los conceptos solicitados en las letras a, b, c y d, os cuales totalizan la cantidad de Bs. F 4.062,82, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición de la demandante en cuanto al resto de los conceptos pretendidos. CUARTA: las partes, tanto el demandante como la demandada, consideran que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, evitando continuar con un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan convenir en TRANSAR los conceptos controvertidos en los términos siguientes: El demandado, ofrece pagar a el demandante, la Cantidad de Bs. F 1.937,18, por todos y cada uno de los conceptos controvertidos señalados en las letras e) y f), mas la cantidad de Bs. F 4.062,82, correspondiente a los conceptos reconocidos, lo cual resulta la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,°°). QUINTA: La demandada, como parte de su concesión, propone pagar la cantidad equivalente, al monto antes señalado, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,°°), entregado en este acto en cheque del Banco Federal signado con el Numero 55015747, de la Cuenta Cliente No 01330042901000024507 a favor de la ciudadano, la parte demandante a través de su asistencia en esta sede judicial, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado, en tal sentido recibe en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,°°), mediante el cheque antes descrito. SEXTO: Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, la demandante expresamente declara que con el recibo de los SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,°°), entregados por la demandada en este acto, han sido satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones y en consecuencia nada queda a deberle la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la unió con el causante, en tal sentido le pone fin a la demanda judicial que tiene incoada, y asimismo declara que la parte demandada no le adeuda ningún monto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la demandante declara y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada, por ninguno de los conceptos siguientes: Salarios, diferencias de salarios, complementos de salarios, aumentos de salarios, salarios correspondientes a días domingos y/o feriados, días de descanso compensatorios, bono nocturno, horas extras, trabajos en días de descanso y/o feriados, diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades o beneficios, ya que todos y cada uno de los conceptos mencionados han sido debidamente transados mediante el presente contrato. SEPTIMA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente mediación, impartiéndole como consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, como así el archivo del presente asunto.
OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago del trabajador. Emítase copia a las partes.
La Jueza


Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet



La Parte Demandante La Parte Demandada