PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-001251
PARTE DEMANDANTE: WARREN ANTHONI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.814, de este domicilio.
ABOGADA ASISTNETE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.179.
PARTE DEMANDADA: TUBERÍAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.299
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL


Hoy 7 de Julio de 2008 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) comparecieron voluntariamente por la parte actora el demandante WARREN ANTHONI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.814, de este domicilio, asistido por la abogada CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.179.y por la parte demandada TUBERÍAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA), su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.299, quien presenta instrumento poder en original y copia para su confrontación, devolución e incorporación de la copia certificada en los autos. En este estado ambas partes manifiestan al tribunal su voluntad de renunciar al laso de comparecencia a la audiencia preliminar y proceder a su inmediata instalación. Vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar audiencia preliminar en este proceso. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el apoderado de la parte accionada quien expone: a los fines de dar por terminado el presente juicio signado con el N° KP02-L-2008-1251 con motivo de accidente de trabajo y enfermedad profesional y precaver cualquier litigio o conflicto futuro por el mismo motivo u otros, evitando las molestias, gastos e incomodidades de cualquier proceso judicial, sin la certeza del tiempo de su duración, ni de sus resultados, han dispuesto como en efecto lo hacen que ponga fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo iniciado, o precave la interposición de alguno, donde se reclame cualquier acreencia o derecho laboral a favor de “EL TRABAJADOR”, sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una fórmula de mediación, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “EL TRABAJADOR”, que incluyen: las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al accidente de trabajo y la enfermedad profesional, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo correspondientes al accidente de trabajo y la enfermedad profesional, la discapacidad parcial y permanente, las secuelas posteriores a la enfermedad profesional que le produce a “EL TRABAJADOR”, el daño moral y el daño psicológico (penas de afecto) conforme con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, la responsabilidad extra contractual (el hecho ilícito), el tratamiento médico o clínico, así como las costas y los costos que se hayan generado con motivo de la demanda, motivo por el cual se celebra la presente acuerdo por la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 25.371,00), pagaderos mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 0218 21811483, librado contra el Banco BANESCO, de fecha 07 de julio de 2008, por la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 25.371,00) a nombre de WARREN BENITEZ, cantidad ésta que incluye la cancelación de todas las peticiones que hace “EL TRABAJADOR” en el libelo de demanda y las aquí mencionadas. Es entendido que “EL TRABAJADOR” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA EMPRESA”, ya que al mismo nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a ésta, por ninguno de los conceptos aquí referidos y por ningún otro diferente.
SEGUNDO: Asimismo, “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a “LA EMPRESA”, les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo. Con la celebración de ésta Transacción Judicial Laboral y habiendo recibido BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 25.371,00). se da por satisfecha, ésta y cualquier otra reclamación de “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, en consecuencia declara su conformidad con la presente mediación ; en tal sentido “EL TRABAJADOR” declara que nada se le queda a deber por: las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil venezolano, correspondientes al accidente de trabajo y la enfermedad profesional, así como por las secuelas posteriores al accidente de trabajo y la enfermedad profesional que le produce a “EL TRABAJADOR” la discapacidad parcial y permanente, y el daño moral y psicológico (penas de afecto), la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, la responsabilidad extra contractual (el hecho ilícito), el tratamiento médico o clínico, las costas, los costos que se hayan generado con motivo de la demanda, y asimismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de las partes, en consecuencia, cualquier cantidad de menos o demás, queda Bonificada a la parte beneficiada por la vía de mediación aquí escogida.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copia a las partes.
La Jueza


Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet



La Parte Demandante La Parte Demandada