REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (31) Julio de dos mil ocho
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-000708

DEMANDANTE (S): LISSETTE PEREIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro.9.617.701 domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

DEMANDADA: LABORATORIOS KLINOS C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria


Se inicia el presente asunto en fecha 08 de Abril del 2008,por ante la URDD Civil, el apoderado Judicial Abogado CARMEN LUISA DURAN en representación de la ciudadana LISSETTE PEREIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.617.701 domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial presentaron demanda de Cobro de prestaciones sociales, contra la empresa LABORATORIOS KLINOS C.A

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se da por recibida, ordenando su admisión según consta en el folio 300, una vez debidamente notificada la demandada y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 04-06-2008 llegada el día y la hora de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de las partes quienes presentaron



pruebas y la parte demandada alego la Incompetencia del Tribunal por el territorio, el tribunal se reservo cinco (5) días para decidir. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la referida solicitud, se desprende que el accionante tiene como domicilio la población de Punto Fijo Estado Falcón; igualmente, se evidencia de actas, que la demandada LABORATORIOS KLINOS C. A tiene su domicilio procesal es la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Ahora bien la parte demandante alega en su escrito libelar que su representada presto servicios a distintas droguerías y farmacias ubicadas en los Estados Lara y Falcón, hechos estos que son totalmente negados por la representación de la empresa demandada LABORATORIOS KLINOS C. A , en su escrito de fecha 20 de junio de 2008, quien alega que la ciudadana prestaba servicios era en el Estado Falcón, que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en la ciudad de Caracas, que el lugar donde se celebro el contrato fue en la ciudad de Caracas y por ultimo que el domicilio de la trabajadora es en el Estado Falcón(Municipio Cairirubana).

Ahora bien de la revisión del acervo probatorio de las partes, por su puesto sin entrar en mayores detalles y de lo alegado en la audiencia preliminar, solo como punto referencia para poder decidir sobre la Incompetencia del Tribunal en razón del territorio podemos observa que ni en las documentales presentada tanto por la actora como por la demandada se desprenden datos que evidencie actividad realizada en el Estado Lara, pero si observamos actividades en el Estado Falcón y alguno que otros donde se hace mención al Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse; (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) donde se puso fin a la relación laboral, (3) donde se celebró el contrato de trabajo, o (4) el domicilio del demandado. Así pues, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción.



En este sentido, esta Juzgadora, tal y como se indicó ut supra, que la empresa demandada está domiciliada en el en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde presto su servicios por lo que al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los otros supuestos de competencia, verbigracia, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en el Estado Lara, de que no consta que la accionada tenga sucursales en este estado, es por lo que este Tribunal considera y tomando en cuenta que el débil jurídico de esta relación (la trabajadora) quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón lo que hace mas oneroso para esta durante el tiempo que dure el procedimiento, debe declarar que el Juzgado competente para conocer de la presente actuación es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, es decir, en Punto Fijo Estado Falcón en razón al territorio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por razón del territorio.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.


TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Primero (01) del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,
Abg. Yraima Josefina Betancourt




La Secretaria,

Abog. Rosanna Blanco Lairet