REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-0001539
PARTE DEMANDANTE: IRENIO JOSE ACEVEDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.405.519.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERLEN VILLEGAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 86.059.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CROMADO DURO C.A, representada por ciudadano MAURICIO ROLFINI ASISTIDO POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.345
MOTIVO: POR COBRO DE INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 17 de Julio de 2008 siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano IRENIO JOSE ACEVEDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.405.519, Asistido por la Abogado HERLEN VILLEGAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 86.059; y por las parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CROMADO DURO C.A, representada por ciudadano MAURICIO ROLFINI, quien acreditó dicha cualidad con copia simple de Estatutos de la Sociedad Mercantil, el cual fue verificado por este Tribunal vía telefónica a través del número telefónico 0265-6629416, dicha información fue ratificada por el ciudadano RAMON VALERA, funcionario de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTAVO LARA, ASISTIDO POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.345; así mismo se deja constancia que el abogado en sus condición de abogado asistente de la parte demandada se compromete en traer ante este Tribunal el original del de Estatutos de la Sociedad Mercantil el día 18/07/2008, a los fines de proceder a su respectiva certificación efecto videndi; quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CROMADO DURO C.A en la persona de su representante legal ciudadano MAURICIO ROLFINI asistido por el abogado Antonio Luís Castillo y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, y el examen de las pruebas presentadas por ambas partes, las mismas llegan al presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: El ciudadano IRENIO JOSE ACEVEDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.405.519, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de Julio del 2004 y que en fecha 2/07/2008, presentó un dolor lumbar causada por una lumbalgia aguda por presentar DX de Discopatia Degenerativa lumbo sacra L4-L5- Y L5-S1, siendo hipertrofia facetarea, la cual me impidió realizar esfuerzo físico calificándola como enfermedad ocupacional, y no fue hasta el 2 de Julio del 2008 cuando se termino la relación laboral, exigiendo de la empresa el pago de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 56.465, 00), por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDA: SOCIEDAD MERCANTIL CROMADO DURO C.A, representada por ciudadano MAURICIO ROLFINI, ASISTIDO POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.345, reconoce la relación de trabajo y luego de analizadas las peticiones, niega la existencia de la presunta enfermedad ocupacional y la rechaza formalmente porque no es cierto que a el le corresponda indemnizar a “El EXTRABAJADOR”. No obstante, vistas las circunstancias de hecho y de derecho, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver futuros y eventuales litigios, ofrece al actor la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs.F. 30.673,00).

TERCERA: La parte demandante luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, acepta la cantidad ofrecida y conjuntamente con la empresa acuerdan que la misma se cancela en este acto a través de cheque a nombre del ciudadano IRENIO ACEVEDO, girado contra el Banco Mercantil, signado con el No. 68078175, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES S/C (Bs.F. 30.673,00).
CUARTA: “ El EXTRABAJADOR” en este acto una vez interrogado por el Juez, reconoce y acepta que con el pago aquí realizado por la “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y la enfermedad ocupacional reclamada y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, “EL EXTRABAJADOR “, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA EMPRESA”. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Las partes mediante el presente documento de mediación han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a esta mediación, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.
QUINTA: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.


El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario,

Parte Demandante Parte demandada