REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once (11) de Julio. Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP02-O-2008-0108

PRESUNTOS AGRAVIADOS: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA Y RAMON PEÑA plenamente identificados.


APODERADO ACTOR: NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado con el No. 9.208.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALENTUY y otros.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, AMARILYS JOSEFINA URDANETA Y KARINNA BARRIOS URBINA, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.458, 92.453, 108.791119.485 y 55.245


TERCERO COADYUVANTE: ALENTUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado con el No. 45.954

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 18 de Junio del 2008, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA Y RAMON PEÑA, como accionantes y como Accionados el Sindicato de Trabajadores de Alentuy (Sintraalentuy), el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ, JOSE LUIS CHAMBUCO, EUSTOQUIO GOMEZ, JULIO PAEZ, LUIS MARTINEZ, CARLOS GARZON, NORKA PIRELA, NELSON DUM, ALEJANDRO SUAREZ, CARLOS AZUAJE y ONNY ALVAREZ, el fundamento de la acción se relatará mas adelante, los mismos solicitan una medida cautelar de desalojo de los presuntos agraviantes del seno de la empresa Alentuy C.A.

En fecha 18 de Junio del 2008, se le dio entrada, recibiéndose en esa misma fecha escrito del ciudadano, IVAN ALBERTO ESPINOZA LINAREZ, quien manifiesta su intención de adherirse a la acción Constitucional, demostrando su interés a través de constancia de trabajo emanada de la empresa Alentuy C.A.

En fecha 20 de Junio del 2008, se recibe escrito de los ciudadanos, ROSANGELA VILLEGAS PEREZ, WILLIAM JOSE PEÑA YSEA, ISIS ISALBA JIMENEZ FONSECA, JOHANA ANDREINA SUAREZ EREU, OSWALDO JAVIER GARCIA MOGOLLON, CARLOS ORLANDO ESCALANTE NIÑO, GREYLIS OLAINE MELENDEZ MORALES, PABLO EMILIO COLMENARES PACHECO, WILFREDO ANTONIO MENDOZA, EDWIN EXEQUI TIMAURE AMARO, ROSA COROMOTO TOVAR DE DAZA, ALBA MARINA CASTELLANO, YSMENIA DEL CARMEN FLORES MONJES, ENRIQUE JOSE RIVERO RODRIGUEZ, VICTOR ELADIO OROZCO MEZA, GLADIELIS RODRIGUEZ SULVARAN, DIOSBEL JULIMAR RODRIGUEZ MARCHAN, YUSBELYN GREIMAR HERNANDEZ GUTIERREZ, JOSE ELIAS COLMENARES APOLINAR, MARYURYS GRISSEL ESCALONA, EFRAIN JOSE ROJAS GARCIA, ADE JESUS SANCHEZ RIOS, ROSA EVELIN MACHADO SOTERANO, CARLOS ALBERTO ARRIECHE SUAREZ, IRMY JOSE FREITEZ BRITO, TEIBE MUÑOZ MEDINA, ELBA JOSEFINA PORRAS, RAFAEL ENRIQUE RODIGUEZ GARCIA , MARILUZ DEL CARMEN YEPEZ DE RODRIGUEZ, quienes manifiestan su intención también de adherirse a la presente Acción Constitucional de amparo, en su condición de presuntos agraviados, quienes se tendrán como tal en el presente asunto, con la excepción que se indicará más adelante.

El 25 de Junio del 2008, el Tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, indicando que, en cuanto a la medida solicitada por los accionantes se pronunciaría por auto separado, librándose las respectivas notificaciones a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, para la audiencia Constitucional.

El 02 de Julio del 2008 se ordenó la apertura del cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los accionantes, iniciándose el respectivo texto separado, donde fue acordada la medida solicitada por los accionantes, en consecuencia se acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que presten la colaboración necesaria con el Tribunal para la ejecución de la respectiva medida, siendo notificado los mismos y consignados las respectivas notificaciones.

El 03 de Julio se consigna la notificación al Ministerio Público para la respectiva audiencia Constitucional.

El 07 de Julio del 2008, se practicó la respectiva medida Judicial, como consta en el cuaderno separado quedando también registrado video gráficamente en la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad se le notificó a todas las personas que estaban en el interior de la empresa, que formarían parte como agraviantes de la presente causa, y que a partir de ese momento estarían notificados, para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas de acuerdo a la Ley de Amparo, también ante la escasez de funcionarios policiales, el Tribunal prudentemente dejó algunos trabajadores en el seno de la demandada con pocos de los policías que concurrieron al acto, para la custodia de la empresa, hasta tanto se dilucide la audiencia Constitucional, pudiendo ser relevados posteriormente algunos de ellos con permiso del Tribunal.

El 08 y 09 de Julio, comparecieron todos los agraviantes identificados en el acta de ejecución de la medida y le otorgaron poder apud acta a sus apoderados judiciales a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa.

El 08 de Julio del 2008, comparecieron los ciudadanos, CARMEN JOSEFINA TORRES MUJICA, ISRRAEL JUNIO DORANTE SANCHEZ, ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO, JONATHAN ANTONIO RAMIREZ VERGARA, ROGELIO ANTONIO RANGEL MORLES, WILLIAM JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, ANAIBER KATIUSKA GOMEZ QUERO, MARLA ROSA RODRIGUEZ FLORES, ANA LESLIE GUZMAN ALVARADO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ FIGUEROA, LUIS RAFAEL GOMEZ PERNALETE, EULISE FERNANDO MEDINA CHAVEZ, FRANCIS YULIMAR HERNANDEZ RIVAS, YSRRAEL ANIBAL VIZCAYA RAMOS, ALEXANDER ALVARADO BRICEÑO, DANIEL JOSE BLANCO MEDINA, GENUINO DE JESUS VARGAS DE LA ROSA, CIRO GERARDO DOMINGUEZ LEAL, ABEN EDUARDO RODRIGUEZ APARICIO, BLADIMIR ANTONIO CASTAÑEDA SANCHEZ, NIRTO MARCIAL ARROYO RODRIGUEZ, WILLIAM ALEJANDRO PERAZA ALVAREZ, JEAN FRANCO CERMOLA AZUAJE, MARCELO ACACIO VARGAS ROSENDO, ALBERTH JOSE GIMENEZ MELENDEZ, SAIDE MARIA TORREALBA COLMENAREZ, WILLIAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA TIRADO MONTERO, ANGELICA MARIA PRADO PETIT, JOSEFA COROMOTO ADAMES, VERONICA DEL CARMEN PEREZ, LINDONAR JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, ALIRIO RAMON MELENDEZ QUERALES, WILMEN RAFAEL MORILLO CASTILLO, RICARDO LOPEZ DIZ, SORELIS MARIA BRITO RAMOS, RAFAEL ERNESTO BEJARANO PEREZ, JOSE ALBERTO BRITO URDANETA, LEANDRO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, NESTOR RAUL BECERRA CUELLAR, CHARLY JAVIER RODRIGUEZ RUIZ, ENDIS RAFAEL VARGAS GUANIPA, JESUS ARTURO PEREIRA MEJIAS, MIGUEL JESUS MENDOZA, JOSE ALEXIS GUEDEZ VASQUEZ Y FREDDY MANUEL BARRETO DURAN, todos identificados en autos, quienes manifestaron su intención de adherirse a la Acción Constitucional de amparo, en su condición de presuntos agraviados, a quienes se les otorga tal cualidad con la excepción que se indicará mas adelante.

El 09 de Julio del 2008, el Tribunal por auto expreso fija la audiencia constitucional dentro las 96 horas que ordena la ley, específicamente para el día 11 de julio del 2008 a las 02:00 de la tarde, en la sede de este Tribunal, acordándose las pruebas de oficio en fecha 08 de Julio del 2008, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Amparo, asimismo el 10 de Julio se acordó de oficio oír el testimonio de algunos de los trabajadores, en la misma cantidad tanto de los presuntos agraviados como los presuntos agraviantes, para ser evacuados en la audiencia constitucional, oficiándose a la fuerza pública y la seguridad del Palacio de Justicia a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió escrito de la abogada YELIN ROSENDO, apoderada judicial de los presuntos agraviantes de cuyo contenido solicita entre otras cosas, se tengan como terceros coadyuvantes, así mismo se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la maquinaria de la empresa ALENTUY, C.A. , petitorio este que a todas luces resulta extemporáneo por cuanto ya se había celebrado la audiencia constitucional, e inclusive en el debate de la misma audiencia no fue objeto de la litis.

El día 11 de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el presente asunto, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogado Maria Kamelia Jiménez, y el Alguacil JEAN LEONARDO TUA.

Se dejó constancia de la presencia por la parte demandante NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado con el No. 9.208, por los presuntos agraviantes, concurrieron las apoderadas judiciales JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, AMARILYS JOSEFINA URDANETA Y KARINNA BARRIOS URBINA, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.458, 92.453, 108.791119.485 y 55.245 y por el tercero coadyuvante ALENTUY, C.A. concurrió su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado con el No. 45.954, quien en su condición de tercero coadyuvante demostró su interés legítimo y directo para intervenir en los proceso antes de la audiencia pública, anexando el respectivo poder otorgado por ante una Notaría Pública con las formalidades de ley.

El tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; seguidamente, el ciudadano Juez concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para hacer los alegatos contenidos en la demanda y la contestación, sin valerse de documentos u otro material de apoyo como soporte de dicha intervención. Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen las defensas planteadas.


Presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; seguidamente, el ciudadano Juez concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para hacer los alegatos contenidos en la demanda y la contestación, sin valerse de documentos u otro material de apoyo como soporte de dicha intervención. Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen las defensas planteadas.

Delatan los actores que, el 16 de junio, en horas de desarrollo de las labores cotidianas de la empresa, un grupo de trabajadores conformado por el sindicato y otros de la empresa se presentaron y manifestaron que había una decisión de suspender el ejercicio de la actividad propia para la cual están contratados, bajo ese señalamiento fueron constreñidos a abandonar las instalaciones y ubicarse en los patios de la empresa. A partir de ese momento fue suspendida la actividad laboral. Se entiende que la suspensión de la actividad laboral por un hecho conminado o voluntario, para que tenga calificación jurídica como tal se requiere que emane acompañada de un acto administrado que emite la inspectoría el trabajo. Esa suspensión debe tener dos razones una suspensión voluntaria por un hecho de ley o una suspensión ocasionada por un acto administrativo. Lo cual no se les señaló, es decir, no estamos en presencia de ningún tipo de huelga que previamente hubiere sido calificado como tal por el órgano administrativo. La constitución consagra el hecho del trabajo como un derecho y como un deber frente a la imposibilidad de cumplir con ello, los trabajadores optaron por el propio camino constitucional de ejercer el recurso ante este órgano para que se tomaran las previsiones se continuara con su labor, ordenándose el cese de la toma de la empresa y se permitiera la continuación de las labores ordinarias. Si los sindicalistas hubieren introducido algún tipo de pliegue, estaríamos en una vía distinta, pero tomando en cuenta que no hubo ningún pronunciamiento administrativo, la única vía es ocurrir ante esta autoridad, fin de que en la orden que se de se notifique a las personas patrocinantes de la toma de la empresa. Solicitan se garantice el derecho constitucional al trabajo. Tomando en cuenta que casi e su totalidad son padres de familia que tienen obligaciones familiares, imposibilitados de obtener los medios necesarios para su manutención, solicitan al tribunal se les permita el derecho al trabajo.

Preguntándosele a la parte demandada quién manifestó estar diáfano por lo esbozado oralmente por el demandante.
Por su lado la parte accionada como punto previo adujo que en fecha 17 de junio de 2008 un grupo de empleados de la egresa ALENTUY interpuso un recurso de amparo con una medid cautelar, alegando que sus representados obligaron bajo amenaza a abandonar su puesto de trabajo, siendo admitido el amparo, pero no la medida cautelar, este expediente quedó en el Juzgado Primero de Juicio KP02-0-2008-107, ya que no había ningún indicio de que sus representados hubieren obligados a los trabajadores a abandonar su puesto de trabajo, debido a que no hubo ninguna toma en la empresa ALENTUY, debido a ello, los demandantes desisten del procedimiento, lo cual fue acordado. Días después se interpone el presente amparo , fundamentándose en los mismos hechos, los mismos accionados, la misma pretensión alegada en el otro amparo, cuando se negó en aquella la medida cautelar no se apeló de la misma. En otro plano señalan que es falso que el 26 e junio sus representados hayan obligado a este grupo de empleados de la empresa a abandonar sus puestos de trabajo, falso que cerraron líneas de producción, obstaculizaron entrada y salida de la empresa, falso que haya existido anarquía porque la hayan creado dentro de la empresa falso que hayan colocado en riesgo la seguridad de los trabajadores y falso que hayan violado alguna garantía constitucional, en mesa de diálogo en ministerio de trabajo Caracas buscaban un conciliación entre trabajadores y sindicato, porque el 06 de junio, uno de los representantes de la empresa amenazó con despedir 103 trabajadores de manera arbitraria, sin seguir los canales reglares de la ley, en vista de tal amenaza el sindicato buscado otra alternativa acudieron a esta mesa de dialogo, le 11.06.08 también, la empresa planteó que no tenía como cumplir con sus obligaciones laborales frente a los trabajadores. No se ha notificado a sus representados cualquier procedimiento de reducción de personal. En esta mesa el patrono rompió con el dialogo y ese día el turno que venía de 02 a 06 de la tarde se le impidió su acceso a la empresa, hubo un abandono por arte el patrono y los representantes de la empresa. Sus representados debían quedarse en resguardo de sus instalaciones, porque en caso de ser llamados y no estar, podían incurrir en causal de despido. Señala que está errada la situación ya que sus representados como trabajadores no están violado ningún derecho del trabajo de los trabajadores de ALENTUY, quien violenta írritamente el derecho al trabajo es la empresa, que impide el acceso a 103 trabajadores y además abandona la sede de la empresa. Presentando escrito en 8 folios útiles mas anexo A, B ,C, en 5 folios para ser agregado al expediente, incitando a los trabajadores a abandonar su trabajo, liquidándolos doble, y en vista de que los trabajadores no accedieron tal planteamiento es por lo que se da la situación aquí planteada. Consigna acta de 11.07.2008 donde se deja constancia que El patrono manifestó no tener dinero para cargar con los activos labores de todos sus trabajadores, demostrándose así la intención que tenia el patrón de despedirlos injustificadamente. Consignan acta del 17.06.2008, constancia de que los trabajadores se encargaron de custodiar la empresa en sus horarios de trabajo, en espera e recibir órdenes del patrón de continuar sus labores, así mismo se deja constancia de que los bienes se encuentran en perfecto estado de mantenimiento, así como en perfecto estado la materia prima. Sus representados nunca han negado el acceso hacia la empresa, está totalmente libre lo cual consta en la referida inspección. Solicitaron se oficie a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca para saber si se ha hecho una solicitud de reducción de personal, y se deje constancia de lo aquí alegado, así mismo solicitan se oiga la declaración de sus testigos, y se ordene el reinicio del proceso productivo dentro de la empresa con todos los trabajadores que laboraban allí, sea declarado sin lugar el presente procedimiento de amparo ya que no deberían estar en la cualidad de accionados, ya que a sus representados también le han sido violados sus derechos al trabajo por parte de la empresa.

En este estado, se le interroga al tercero coadyuvante y actor, quienes señalaron estar clarividentes con la exposición del demandado.

El abogado FILIPPO TORTORICCI, apoderado judicial de la empresa ALENTUY, C.A. hizo acto de presencia en la audiencia Constitucional, adhiriéndose como tercero coadyuvante, aduciendo que, establece de manera clara y categórica, que es una cosa juzgada definitiva formal, la decisión que declaró sin lugar la medida cautelar, no va al fondo del asunto. Otro punto importante de establecer es el convenimiento efectuado por la parte, ya que la violación alegada por los trabajadores es precisamente la imposibilidad material de acceder a la sede de la empresa, si efectivamente es así, que sentido tendría el acta levantada por este tribunal donde se dejó constancia la existencia de piedras, material pirotécnico, etc. Al momento del Tribunal trasladarse tuvo que acudir la policía para dejarlos entrar, ese no es el resguardo que alega la contraparte, hay que dejar claro que desde el 16 de junio de 2008, el grupo denunciado no ha permitido ni al patrono, ni a él ingresar a las instalaciones, así como al Sr. Cordero su colega, que también le impidieron la entrada a la empresa. No solo su contraparte promovió pruebas, sino que además las evacuó. Ratifica como prueba y la reproduce el acta levantada donde se ejecutó la medida cautelar decretada por este tribunal, donde se dejo constancia clara y contundente la actitud denunciada por los querellantes. Promueve en base a la prueba libre y legal las siguientes documentales:
A. Panfleto que se recoge a través de los trabajadores denunciados
B. Comunicado circulado y consignado
C. Artículo de prensa publicado el día 19 de junio de 2008-07-11
D. Panfleto que se hace por SINTRAALENTUY
E. Fotografías
F. artículos de prensa del martes 08 de julio 2008, día siguiente de haberse practicado la medida.
G. Articulo de prensa del día siguiente de la medida
H. Articulo de prensa del 08.07.2008, día siguiente de la practica de la medida.

En relación a las pruebas de la contraparte, se reserva la oportunidad legal para efectuar las observaciones e impugnaciones debidas. En relación a las actas levantadas por e ente administrativo, mercede fe de carácter administrativo, formalmente impugna la inspección por adolecer de legalidad, ya que no estuvo presente su representada, violentando el debido proceso en virtud de que fue una prueba levantada solo por los querellados a sus espaldas por lo cual carece de valor alguno.

En relación a la voluntad de los querellados de continuar con sus labores, hay un acuerdo entre querellantes y querellados de seguir trabajando, si efectivamente existe un despido de un grupo determinado o indeterminado de trabajadores, no le corresponde a ellos ejerce la justicia, si fuere cierto que fueron despedidos deben ejercer los canales regulares y no hay procedimiento administrativo, ningún trabajador de ALENTUY de la nómina, la cual en este acto consigna, ellos aducen la vía de hecho. Ahora bien, si algún trabajador ha sido desmejorado en su situación laboral, que recurran a los canales regulares. Rechaza la afirmación efectuada por la contraparte, por todo y cada uno de los alegaos aquí esgrimidos solicita se decida a favor de los querellantes. Es todo.

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este acto el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, por lo que se le recibieron las de los presuntos agraviantes y el tercero adhesivo, apreciándose que las de los accionados resultan necesarias y pertinentes las mismas, por lo que se admiten a excepción de la que solicita se oficie a la Guardia Nacional, toda vez que el Tribunal estuvo presente en el sitio dejando constancia de las circunstancias allí observadas y pretender traer a autos una Inspección Ocular, cuando el mismo Tribunal estuvo presente en el lugar resulta impertinente, estando las partes claras al respecto; con respecto a los medios de prueba de la parte coadyuvante se admiten todos, toda vez que pueden ser necesarios para esclarecer los hechos, y una vez sometidos al control se dará la oportunidad para que realicen las observaciones de lo que emerjan de las mismas, igualmente se admiten las ofertadas por la parte demandante.

Procediéndose a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

Este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSE VARGAS, CARLOS GARZON, ADE SANCHEZ, ONNIS ALVAREZ, OSCAR GONZALEZ, JOSE LUIS CHAMBUCO, LETNI RODRIGUEZ, RITO DURAN, EZEQUIEL GONZALEZ, ROBERT MORENO, EDGARD YEPEZ, FLOR CAMACARO, CRISSEL DIAMONT, JULIO PAEZ, EUSTOQUIO GOMEZ, ERNESTO ABRAIN, LUIS MARTINEZ, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ANA KARINA CORRALES, Y JOSE RAFAEL NOVOA, ampliamente identificados en autos, a esta audiencia de amparo a fin de que se oiga la declaración de los mismos.

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Procediéndose previa a su deposición a recibirle su juramento de acuerdo con la Ley, siendo identificados de la siguiente manera.

JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, cédula de identidad No. 15.777.165 Al ser interrogado manifestó que trabaja para la empresa ALENTUY, la empresa notificó despido masivo abiertamente, que estaba pasando por una situación crítica. Lo hicieron abiertamente para todos los trabajadores. El despido masivo se puede contactar a un aviso que la empresa colocó en los relojes de marcar, anunciando que el que quería su arreglo doble ya que la empresa pensaba cerrar. El 16 de junio él se encontraba en una mesa de negociación en Caracas, con Nagen el dueño, el Dr. Cordero, los representantes del Ministerio del Trabajo, y allí anunció el despido masivo de una gran cantidad de trabajadores. Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó que al regreso de Caracas los trabajadores le contaron que no dejaron entrar al segundo turno y una vez que se percataron que no había entregado ningún trabajador se dirigieron a la Gerencia General, dando como resultado que los gerentes no se encontraban en la planta, por lo que se quedaron unos trabajadores para resguardar y dar mantenimiento. En ningún momento fueron amenazados para salir de la empresa. En este estado, el abogado Filippo Tortoricci aduce que es un testigo referencial, lo tacha por no es testigo fehaciente de lo que sucedió el 16 de junio de 2008. El tribunal declara improcedente la tacha, por cuanto dicha solicitud obedece a una observación al fondo de lo que dimana del medio de prueba; El Juez interroga al testigo, señalando los papeles que fueron consignados en esta audiencia, manifestando que no los ha visto antes. Manifestó que la policía no encontró nada cuando se trasladó el tribunal, el paso estaba abierto, y no sabe porque no entraron todos porque el paso estaba libre. Es todo. Este testigo se desecha por ser referencial en cuanto a los hechos. Así se decide.

CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, C.I. 14.483.457, Al ser interrogado por el actor manifestó que trabaja en ALENTUY, allí trabajan trabajadores de ALENTUY y otras empresas que cumplen las mismas labores. De parte del señor Antonio Najen escuchó que se iba a despedir a algunos trabajadores, no sabe si el 16 de junio estaba Antonio Nagen en la empresa. Ese día fue en la mañana porque había una mesa de diálogo estaba la parte representante de la empresa con la parte sindical, el fue a girar instrucciones de lo que estaba pasando allí, después se fue y como a las 03 de la tarde lo llamaron avisándole que habían botado muchos trabajadores entonces fue a prestar ayuda en el mantenimiento de las maquinas. No sabe si los trabajadores que fueron despedidos eran de ALENTUY o de otras empresas. Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de los trabajadores, siendo parte del sindicato, manifestó que a èl lo llamaron, no estuvo presente en el momento de los hechos, solo sabe que los que estaban adentro estaban impacientes porque no llegaban los del segundo turno. No ha sido despedido por ALENTUY pero no labora porque tiene licencia sindical. Es decir, no cumple ninguna función dentro de la empresa. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que cuando llegó a las 03 de la tarde, vio que los trabajadores estaban afuera porque los vigilantes no les permitían la entrada. Al ser repreguntado por el tercero, manifestó que los trabajadores que estaban ayudando estaban solo allí, èl es operador de litografía y hace año y medio es delegado de prevención. Presume que los vigilantes los pone la empresa. Cree que la mayoría de los trabajadores estaban allí cuando el tribunal se trasladó. Al ser interrogad por el juez, manifestó que a èl lo llamaron porque no los dejaban entrar, y a los que estaban adentro no se puede retirar porque no pueden dejar las líneas así. Son 800 trabajadores, así que no puede asegurar que eran los mismos trabajadores. Las máquinas se apagaron porque como no se le hace mantenimiento se pueden dañar las máquinas. Los que no dejaban ingresar a los trabajadores eran los vigilantes, cuando él llego entró porque tiene licencia, pero siempre son 2 o 3 vigilantes en la caseta principal. Es todo.

En este estado, siendo las 03:30 p.m. se habilita el tiempo necesario a fin de continuar con los actos en el presente amparo constitucional a la luz del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

ONNIS ALVAREZ ESCALONA. Cédula de identidad No. 7.446.672. Al ser interrogado por la parte querellante, narró que el 16 de junio en la empresa estaba trabajando el turno de la mañana, pero no le llegó el relevo, se dirigió a la oficina de producción porque no llegaba el relevo y fue que el señor Antonio Najen despidió a los trabajadores y todos los empleados habían abandonado la oficina, luego le giraron instrucciones para hacerle mantenimiento a las líneas. No pueden dejar las máquinas sucias, eso aparece en una de sus labores, el mantenimiento de la línea, concluyo como a las 03 de la tarde. De ahí estaban los trabajadores botados. 18 años empresa, maestro de litografía, estaban resguardando las instalaciones, Al ser interrogado entre la diferencia de tomar y resguardar, manifestó que allí podían entrar tranquilamente, no tenían ninguna orden de producir porque los dueños se fueron, no estaban ni los dueños ni los representantes, durante el tiempo de resguardo que estuvieron allí el 17 estuvieron los gerentes , solo fueron a observar, no a girar instrucciones, 103 trabajadores fueron despedidos, los había absorbido ALENTUY, ellos informaron al sindicato el despido en forma verbal. Los trabajadores que fueron absorbidos eran de JORLIN, una empresa de Jorge Linarez, antes de que fueran absorbidos. El único reclamo que tienen contra ALENTUY es que los dejen trabajar y se les paguen las 4 semanas que se les adeudan, lo que quieren es trabajar. Al ser interrogado porque no están trabajando, manifestó que los gerentes no están, y no hay orden de trabajar. A se repreguntado por el tercero, de quien permite la entrada a todos los trabajadores de la planta, manifestó que allí hay una vigilancia, entre sus funciones no esta vigilar, ni resguardar, pero lo hace porque en este momento n hay ni dueños de la empresa, ni los representantes. La empresa pertenece al Sr. Antonio Najen. Al ser interrogado si el Sr. Najen le ordenó expresamente vigilar la empresa, contestó que no. Al ser interrogado por el Juez, porque el otro turno no entró, manifestó que los vigilantes impidieron la entrada. Recuerda haber visto al Juez el día lunes. Esos vigilantes estaban allí con ellos.

JOSE LUIS CHAMBUCO MENDOZA, cédula de identidad No. 9.615.973, manifestó que labora en ALENTUY, en los 3 turnos, el día 16 de junio iba para el turno de 02: a 10:00 p.m., pudo ingresar pero se dio cuenta de que mucho personal lo estaban dejando afuera, los que entraron eran de la empresa ALENTUY y los que no entraron eran e la empresa intermediaria, JORLIN, C.A. quien cumple todas las labores que cumplen los trabajadores fijos, se produjo una incertidumbre porque los 5rabajadores no consiguieron los relevos , se produjo esa incertidumbre porque se dieron cuenta de que los gerentes abandonaron la empresa, no había nada de parte de la empresa, y en razón de ello, esperaron una respuesta, por eso se llamó a caracas porque allá había una reunión, pero no se puedo, por eso se llamaron a os trabajadores para que hicieran mantenimiento a las maquinas, si no se hace el mantenimiento se dañan las maquinas, allí no había quien ordenara, ni quien orientara el trabajo. Es encargado de litografía, y puede supervisar solo en su área. Ese día no se laboró en su área, el orienta a su personal, pero ese día no se laboró porque la empresa intermediaria cubre los puestos vacantes, se dicen que fueron despedidos unos trabajadores. Después del 16 se generó un caos, y decidieron quedarse ahí cumpliendo labores de cuidado y resguardo, porque si se van les pueden aplicar un abandono al trabajo, están esperando que el dueño de la empresa les de la cara y les explique esta situación, en ningún momento la empresa ha sido tomada, el ingreso a laborar en la empresa solo depende del Sr. Antonio Najen, actualmente hay acceso de acuerdo a lo ordenado por el ciudadano Juez. Al ser repreguntado por la querellada, manifestó que cuando fue a ejecutar su trabajo no consiguió el personal para hacerlo, porque el relevo no llego, mucho personal estaba afuera de esos puestos vacantes, para ejercer su función necesita lineamientos de su supervisor inmediato y en ese momento su supervisor no estaba. La empresa se ha caracterizado por cometer actos atroces, al punto de sacar a las 03.00 a.m. a unas mujeres que fueron despedidas. En ningún momento e ha visto agresión verbal o constreñimiento para que las personas n ingresen a su trabajo, si en algún momento se reanuda el trabajo la maquinaria esta lista para hacerlo porque ellos se han encargado del mantenimiento Al se repreguntado por el tercero manifestó que al ingresar el 16 de junio fue dispuesto a trabajar pero se quedo esperando al relevo del personal, el cual no llegó y como se generó la incertidumbre o se laboró, eso fue como a las 02:30 p.m. El trabajador recibe el relevo en las maquinas directamente, habían ciento y piquito trabajadores de la empresa JORLIN, C.A. y la nomina completa de ALENTUY son como 800 trabajadores. La jornada de 5rabaj se divide en 3 turnos, debiendo estar completo cada personal por turno. En nomina existen mas trabajadores de ALENTUY que de JORLIN, C.A. El Juez interrogó al testigo, quien manifestó que en ningún momento aupó a los trabajadores de allí a que abandonaran su puesto de trabajo, que lo alegado por el Sr. Oscar González es falso. Manifestó que el impedimento al ingreso se debe a los vigilantes. En este estado, el Juez solicita el listado de los vigilantes que se encontraban para ese día. Es todo.

EZEQUIEL ALEJANDRO GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.018; que al ser interrogado por la parte accionante manifestó que labora en Alentuy, C. A, es mecánico de línea, se encontraba el 16 de junio en Caracas, Ministerio del Trabajo, se enteró de los acontecimientos el día 17, ese día fue, y todos los días ha ido, entra a la empresa. Es miembro del sindicato, es el secretario de reclamos, sus compañeros le contaron que los patronos abandonaron las oficinas por lo que sus compañeros hicieron el mantenimiento de las máquinas, actualmente los trabajadores de ALENTUY no están ejerciendo funciones en la empresa. No están de paro, sino que ellos en pueden laborar por que no hay orden de producción ya que los gerentes no están, los trabajadores de JORLIN están actualmente trabajando en ALENTUY, la planta tiene aproximadamente 500 trabajadores sindicalizados, los trabajadores de JORLIN son indispensables a pesar de los trabajadores que tiene ALENTUY, sin ellos no se puede trabajar porque quedarían especie de unos huecos lo que implicaría que un operador abarcaría 4 o 5 líneas. Actualmente los trabajadores de ALENTUY pueden ingresar a trabajar, si por falta de un trabajador de JORLIN ellos pueden seguir corando. Al ser repreguntado por la accionada adujo que en Caracas ese día estaban proponiéndole a la empresa que pagaran, ellos dijeron que tenían problemas económicos, mantuvo siempre una posición arbitraria, alegando que iban a prescindir de los trabajadores, a eso de las 4 de la tarde él dice que no va a aceptar ninguna negociación, el patrono rompió el dialogo, ya que se fue y no firmo el acta, ni se dejó constancia de nada. Luego del 16 en ningún momento se ha cercenado el derecho a libre acceso a la planta. No ha visto más a ninguna persona de la parte gerencial, ni representantes directo de patrono, ni a los supervisores. Estuvo presente el 07 de julio, la actitud de la policía fue saltando las puertas, disparando perdigones, polietileno, agrediéndoles verbalmente y algunos fueron llevados a partes aisladas, no fue una actitud de diálogos bien fue una actitud represiva, no observó ningún trabajador de la empresa. El día de la medida quien controlaba el acceso, era la policía. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que es mecánico de línea, es un puesto que se encarga de hacer el mantenimiento tanto correctivo como preventivo de la línea de producción, no sabe la hora exacta de llegada del tribunal a la planta, pero cree que fue de 06 a 06 y 30: p.m. ellos estaban allí desde que los dueño abandonaron la planta. Es normal que haga una jornada más de 8 horas en resguardo. Se le pregunto si había libre acceso a la planta porque el día de la ejecución de la medida, ellos insistieron en que se quedara un grupo de trabajadores en resguardo. En este estado se apercibe a la Dra. Yelin Rosendo de no interrumpir al abogado repreguntando, so pena de ser expulsada de la sala en una próxima oportunidad. Continuaron las preguntas, a lo que manifestó el testigo que no sabe el motivo por el cual el juez ordenó el resguardo por parte de 10 y 10 trabajadores. El resguardo se debe a que hay un acta firmada ante la inspectoría que establecía dicho resguardo. Juez, manifestó que cuando llego la policía él se encontraba en la parte de adentro. La puerta eléctrica siempre se mantiene cerrada y cuando llega alguien se aprieta el botoncito para abrir la misma.

RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.698.912, es mecánico operador de litografía y pertenece al comité de higiene y seguridad, el turno es rotativo, el día 16 de junio, estaba de permiso sindical, y llego más o menos a las 03 de la tarde a la empresa. Solo quedaban los trabajadores haciendo mantenimiento a las líneas de producción, ha ido regularmente a la empresa, tiene libre acceso a la empresa. A la empresa pueden acceder los trabajadores de ALENTUY Y JORLIN, aunque no estuvieran en el sindicato. Al ser repreguntada por la accionada manifestó que todo el personal de ALENTUY tiene acceso a la empresa. Inclusive el 17 fue el sr. JULIO MELENDEZ, quien observó que todo estaba normal y se fue. El fin de los trabajadores que quedaron allí en resguardo no era impedir el acceso, sino saber quienes entraban y quienes salían. La empresa en ningún momento ha estado en mal estado económico, hay materia prima, y las máquinas están en buen estado. Pertenece al sindicato. Tiene entendido que hay 700 trabajadores en ALENTUY Y JORLYN, tiene como 100, cumplen las mismas funciones y el mismo horario. El mismo supervisor es para ambos empleados. Al ser repreguntado por tercero coadyuvante, manifestó que ellos mismos que estaban en resguardo, se organizaban en grupos para el resguardo porque no habían patronos. Firmó el acta del 07 de julio porque estuvo presente, el tribunal dijo que dejaran un grupo de trabajadores del sindicato y otros representantes del patrón, eso es su garantía, al trabajo, a su estabilidad. La empresa esta en manos de un patrón que se fue y ellos tenían que mantenerse allí. Antes de la llegada del tribunal, estaban allí adentro resguardando las instalaciones algunos trabajadores de JORLIN. El juez, cuando llego a las 3 estaban los trabajadores de la empresa y los de JORLIN, sabe que los patronos abandonaron porque no ha vuelto, no lo ha visto mas, no es necesario que alguien se lo diga. Es todo.

SERVIDEO ARCANGEL VASQUEZ CAMEJO; cédula de identidad No. 4.733.589, es supervisor de calidad, nunca se le ha amenazado para que se retire de las instalaciones de la empresa, el 16 de junio estaba dentro de la empresa, el personal de relevo le impidieron el acceso, la gente estaba muy preocupada por esa situación, de repente la empresa quedó sola, el sector administrativo quedó solo. No ha recibido ninguna directriz a partir de esa fecha para realizar su función. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que si no dejaban entrar a los trabajadores seria porque los estaban despidiendo. Al llegar a su puesto de trabajo el siguiente día, se quedó dentro de las instalaciones, no tenían directrices de por medio, entonces se quedaron resguardando las instalaciones. Le hicieron mantenimiento a la maquinaria, para evitar que se dañen y se quedaron resguardando. En este estado, se apercibe el Dr. Filippo Tortoricci por utilizar expresiones que van contra la majestuosidad del tribunal. Continuando con la declaración, manifestó el testigo que se quedaron cuidando las instalaciones porque estaban cuidando su patrimonio, hasta que les dieran directrices. Al ser repreguntado por la parte accionante manifestó que el personal administrativo labora en turnos, retirado el personal de administrador quedan trabajando el resto del personal y que se quedaron en resguardo porque allí tienen su patrimonio. El juez interrogó al testigo, quien adujo que si alguno de los trabajadores hubiesen ingresado a trabajar si podían prender las maquinas y trabajar. El personal administrativo, supervisores de línea se habían ido el día que se apagaron las maquinas, se fueron ante desde las 2 de la tarde.


EDGAR ARTURO GUEDEZ JIMENEZ, cédula de identidad No. 14.353.737, el 16 de junio iban a ingresar a la empresa pero se estaba presentado una situación irregular allí, porque no dejaban ingreso algunos trabajadores, él no tuvo problemas, pero en la línea o se presento ningún trabajador. A el nadie le dijo nada entonces se dirigió a la otra planta a ver que pasaba. Es supervisor de línea, esta a cargo de dos líneas de producción y allí hay alrededor de 8 personas trabajadores e JORLIN; son indispensables, como supervisor de alentuy también supervisa a los trabajadores de JORLIN; ellos cubren los mismos puestos. Nadie dio información de lo que pasaba, lo que vio es que las personas estaban saliendo, y hasta el momento no le han dicho nada. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que él entró a diez para las 2, esos hechos que relatan serían a las 02 o 02:20, a esa hora vio que el personal administrativo poco a poco abandonaba la planta. La distancia entre donde el trabaja y el escenario donde pasaban los hechos no es lejos, ese día se fue a las 02:30 de su puesto de trabajo hacia la entada de la empresa, ahí fue cuando se dio cuenta que no habían dejando entrar a un grupo e trabajadores, en estos días en que se encuentra la empresa en esta situación, ha ido a veces en la tarde o en la noche, a veces se están rotando. Al ser repreguntado por el accionante adujo que aproximadamente hay 800 trabajadores en ALENTUY. Con los trabajadores que quedaron de alentuy el día que sucedieron los hechos no podía ponerse a trabajar completo, sino a medias, el se encontraba allí resguardando las instalaciones, no para impedir el paso a otras personas,

En cuanto éstos testigos, para su apreciación se examina que los mismos no se ciñeron a la realidad de los hechos, al pretender hacer ver que su permanencia en la planta fue por supuesta custodia de la misma y abandono por parte de las directrices, además la falta de trabajadores del turno de la tarde, necesarios para la continuidad de la producción, cuando en la realidad, las personas del referido turno ingresaron a la misma, y el retiro de los demás trabajadores se debió al desalojo que algunos de ellos mismos realizaron bajo constreñimiento y amenaza, razones por las que no le otorgan fe al tribunal y en consecuencia se desechan sus deposiciones. Así se decide.

OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad 12.090.863, manifestó que trabaja para ALENTUY, conoce que trabajen allí otras empresas como JORLIN, C.A. estaba laborando en el turno normal, es personal administrativo, labora en un horario de 07:30 a 11:45 y de 1:00 a 5.30 p.m. el día 16 de junio, estaba en su oficina. En la mañana no se observó ninguna anormalidad, luego saliendo de su oficina como a las 2:10 p.m. vio un movimiento extraño a nivel de vigilancia, mas gente de lo normal, pregunta que pasa y nadie sabe, luego un representante del sindicato el Señor Chambuco estaba con varias personas a nivel administrativo manifestó que la planta estaba siendo tomada, que si querían unirse a ellos que era una toma pacifica. El sigue hacia computación y les dice que tomaron la planta y se regresa a su oficina, llama a su jefe en estados unidos, y al salir nuevamente vuelve ese Señor Chambuco, y manifiesta que estaba grabando y luego les dicen que por su integridad física lo mejor es que se fueran para que tuvieran problemas. Del que se acuerda es del señor Onnys diciéndoles que se fueran por las oficinas, por lo que salieron de la planta y se retiraron, fue intimidatorio el grupo de gente que entró a su oficina. Se puso nervioso, al otro día no fue por el mismo miedo a la situación. Desconoce de algún despido en la empresa. Al ser repreguntado por la accionada, manifestó que el motivo por el que se ausento fue porque paso un grupo de gete trataron de abrir la puerta de su oficina, no hubo ninguna otra razón, fue verbalmente, no hubo ninguna agresión. Pero no volvió porque le dijeron que por su propia seguridad era mejor que sen fuera. El 17 no volvió, lo sacaron el día ese intimidatoriamente y por eso no volvió, además los otros compañeros les gritaban burgueses. Al se repreguntado por el tercero, manifestó que temió por su integridad física, ese día salio como a las 02:30 se fue directo a su casa, la planta ya estaba cerrada, incluso la oficina de artes traficas estaba cerrada y el jefe que iba hacia allá, no lo dejaron pasar. El día de la medida se encontraba en la empresa, recibieron la información de que ya había aparecido el juzgado que posiblemente se iba a reanudar el trabajo pero había un barricada en la esquina, a los 5 minutos llego un comisario de la policía diciendo que unos trabajadores debían presentarse frete al juez, que ellos los escoltarían, allí estaba el DR. Cordero, asesor de la empresa, no lo dejaron entrar, él iba en el cajón de la patrulla y los gritos que habían lo asustaron, por lo que echaron para atrás. Hubo necesidad de la intervención del juez, quien los tranquilizó, entonces de hicieron a un lado a esperar. En esa oportunidad había gritos, cantos, trabajadores conocidos y otras personas que no laboran allí. El juez interroga tiene 10 años y 6 meses laborando en la empresa, allí laboran mas de 700 personas. El señor. Chambuco subió solo, en la puerta estaba Crissel Diamont, su asistente, no recuerda quien mas. De lo que pudo ver presume que un grupo de trabajadores estaban tomando la empresa, del grupo conocido solo vio a Chambuco y Onnys, el presente testimonio se le otorga valor probatorio, por resultar coherente con el resto de los medios de prueba. Así se decide.


JHON JAIRO MEDINA MORENO, funcionario de la policía que acompañó al Tribunal en la ejecución de la medida. En este estado el tribunal ordena levantar un actas aparte que formará parte de esta acta principal a fin de que el funcionario se retire a sus funciones.


En este estado, la abogada KARINNA BARRIOS se opone a que la declaración de estos testigos sea oída por cuanto los mismos fueron accionantes en el amparo 107, lo que se declara improcedente por el Tribunal, y se ordena continuar con la declaración de los vestigios.

De inmediato se escuchó el testimonio del funcionario, quien fue hábil y conteste en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar, desencadenadas en el seno de la empresa el día de la ejecución de la medida judicial por este Tribunal, cuando al momento de ingresar a la misma, halló un grupo de trabajadores en su interior, reteniéndole dos (2) cestas de plásticos contentivas de piedras, trozos de hierro, elementos pirotécnicos y una flecha de las empleadas para lanzar a distancia elementos contundentes, realizando varios disparos de perdigones al aire, sin ejercitar violencia sobre ninguna persona, luego que entró el tribunal le otorgó la custodia, apersonándose demasiadas personas, y siendo necesario la fuerza pública para poder ingresar unos trabajadores que se hallaban en la parte externa, quienes no podían ingresar a la planta por la coacción de los que se hallaban en su parte interna, luego se levantó el acta respectiva, siendo interrogado por todas la partes. El Tribunal le otorga valor probatorio por resultar coherente con el resto de los medios de prueba. Así se decide.

LENNY DAYANA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.247.632, manifestó que trabaja para ALENTUY es asistente de logística y desarrollo, área administrativa, cumpliendo un horario de turno normal, de 07:30 a 05:30 estuvo presente el 16 de junio, se apercibe el dr. Nelson Aguilar de que su interrogatorio debe estar dirigido sin contaminar al testigo, induciendo lo que va a contestar. A mediados de las 02 hubo un rumor de problemas por toda la planta, se asomó por la ventana y vio el tumulto de persona, mas que todo obreras, en ese momento subió el Sr. Chambuco, del sindicato, a decirles que se retiraran del trabajo porque ellos habían hecho una toma pacifica, pidiéndoles que tomara sus cosas personales y abandonaran la oficina. Y agrego que lo estaban filmando, grabando con sus celulares por tanto era mejor que se retiraran porque era lo mejor, no sabían lo que iba a pasar allí adentro, luego cuando ella fue por su carrera venían como 10 personas a certificar que las oficinas quedaran bien cerradas, de esas personas al único que conoce es a Onnis, en este estado se interroga al Sr. Onny quien manifiesta que es mentira tal dicho, y al Sr. González quien aduce que lo alegado por la presente testigo es la verdad. No regreso a la planta después el 16. Al ser repreguntada por la parte accionada manifestó que lo que escuchó es que iban a dejar de trabajar en la empresa ese mismo día, porque el Sr. Najen iba a prescindir de la contrata de JORLIN, como se ha visto ha bajado mucho la producción, hay poca producción y mucho personal que no esta haciendo nada. Tiene conocimiento que los trabajadores dejaron de trabajar porque las líneas dejaron de funcionar. Le consta la baja de producción porque trabaja en logística, también manejan una parte con los clientes y han visto como ha ido disminuyendo ka parte de producción. No hubo ningún tipo de violencia, ni amenaza cuando el Sr. Onny pidió que se fueran. El sr. Robert Moreno, gerente de operaciones les dijo que por su seguridad y el bien de todos, se retiraran. Se considera trabajadora de confianza por trabajar en logística. Repreguntas del tercero manifestó qué Chambuco no es su jefe inmediato, no es normal que una persona así manifieste que se retiren, pero se sintió psicológicamente amenazada por la forma como subieron ese grupo de personas. El 07 de julio no estuvo en la empresa. Al momento de salir de la oficina se dirigió hasta la vigilancia, a la salida de la empresa observó que alrededor de la escalera había un grupo de personas obreras, cuando llegó allí pensó que la iban a linchar, le temblaban las manos y las piernas. Cuando salio, vio personas por todos lados, obreras, como haciéndoles el camino para que ellos salieran. Todos estaban vestidos de rojo, otros con su uniforme. En el turno de las 02 ya a esa hora nadie trabajo porque las líneas ya las habían parado, no sabe quien paro las líneas, ella se fue porque se sintió nerviosa, no se sentía segura allí. Se le otorga valor probatorio por resultar coherente con el devenir probatorio. Así se decide.


RITO JOSE DURAN SEGOVIA; cédula de identidad No. 5.761.906, manifestó que labora en ALENTUY comenzó como supervisor de calidad y actualmente como jefe en el departamento de calidad, área de producción. No trabaja directamente con ningún gerente de la empresa. No es de confianza plena del dueño de la empresa, el día 16 tenia que estar con carácter obligatorio a las 3 de la tarde para conversar con un cliente de estados unidos, el Sr. oscar González lo interceptó y le dijo no puedes entrar por el sindicato acaban de desalojar, paran la planta. No ha regresado a la planta después del 16. tiene conocimiento por los comentarios que sabe es porque no se metió a nómina una contrata que estaba allí laborando, se llama JORLIN, desempeña labores en varios departamentos, mecánico, electricista, mantenimiento, una serie de actividades. La contrata opera bajo órdenes de un ingeniero JORGE LINAREZ que fue quien los contrató a ellos. De hecho el tenia bajo su responsabilidad inspectores de calidad de esa contrata que eran pagados por JORLIN, esos trabajadores están allá después del 16. Al ser repreguntado por la accionada, manifestó que ese día laboró en la mañana, todo normal, salio a almorzar y que tenia que estar con carácter obligatorio a las 3:00 p. m, porque tenía una conferencia con un cliente de los Estados Unidos y fue cuando lo interceptó el Sr. Oscar González. Los trabajadores de JORLIN cumplen las mismas funciones que trabajadores de Alentuy pero les paga JORLIN. Desde el 16 ha intentado ir en ningún momento, sabe que los trabajadores de JORLIN están allá porque tiene amigos que le han informado. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante si no fue el 07 de julio, manifestó que si pero no entró porque le tienen rabia allí en ALENTUY. De hecho cuando paso por la plaza Bolívar le gritaron algunas cosas.


En este estado, el tribunal acuerda de oficio interrogar a los ciudadanos que se encontraban ejerciendo la labor de vigilantes para el día 16 de junio de 2008, los cuales se identifican como FRANCISCO JAVIER BARRIOS BRICEÑO y YOLMAN PASTOR SERRANO NAVA.

FRANCISCO JAVIER BARRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.951 Al ser interrogado por la accionante manifestó ser jefe de seguridad de la empresa ALENTUY; es jefe y por lo tanto no hace turno, coordina a cualquier hora lo que allí se presente. Laboró el día 16, estuvo allí desde las 07:30 aproximadamente, que es la hora en que normalmente llega y se mantuvo hasta las 04 o 05 de la tarde aproximadamente. Ese día próximamente a un cuarto para las 02:00 p.m. se encontraban en los cambio de turno, cuando estaban parando a los trabajadores de la empresa JORLIN porque había un vencimiento de contrato, casi de forma inmediata se presentó el sr. ALEJANDRO SUAREZ él quería que la gente pasara de la forma que fuera, él le manifestó que había una decisión que no podía dejarlos pasar, la gente que estaba en la parte interna de la planta comenzó a aglomerarse, hubo una reacción, esto se fue extendiendo al extremo de que en razón de que esta decisión se estaba esperando, allí habían unos funcionarios policiales, se dio una situación muy violenta, siendo golpeada también una ciudadana, a la par habían otras situaciones de movimiento, no de agresión física. Se presentaron unas personas el sindicato, Sr. Chambuco y otros, diciendo que estaban tomando la planta, un grupo de personas pararon las máquinas, él se fue de allí porque empezaron a sacar garrafas de gasolina, se las colocaron a un lado de la oficina, el mismo Onny Alvarez le dijo que era mejor que su gente se retirara porque no querían violencia, a lo cual le manifestó que él no podía retirar a su gente, pidiendo que se les respetara el trabajo que estaba desempeñando. Se retiró porque así se lo exigieron para evitar más violencia. Al ser repreguntado por la accionada manifestó que allí hay almacenamiento de gasolina pero en la parte de adentro, pero no en la forma como ese día en la parte de afuera. No se le permitió el acceso a JORLIN porque dependiendo de los resultados de la reunión que había en Caracas, ellos iban a entrar o a salir, él recibió la orden del Presidente de la compañía, Antonio Najen de que no los dejaran entrar. No hubo amenazas, ni agresiones físicas. No esta sindicalizado, porque nunca ha querido permanecer a un organismo político. No sabe hasta donde puede ser personal de confianza porque lo único que hace es cumplir con sus labores. Al ser repreguntado por el tercero manifestó que después de recibir la orden de no dejar entrar los trabajadores JORLIN, se empezó a tornar una situación de violencia. El había oficiado al Core 4, policías del destacamento 15, etc. Para evitar vivir lo que pasó en el 2005. Se perdió el control total y entraron los t5rabajadores de JORLIN que era los que no debían entrar. Al transcurrir el tiempo ese día, se caldearon los ánimos y se atravesaron los montacargas para el portón principal, entre ellos estaba el sr. Ángel Costero, impidiendo el paso por allí. Al momento en que le acercaron los bidones de gasolina, en una situación como esa, lo que pensó es que o quemaban cauchos o se la tiraba encima, es una forma de coaccionar.

YOLMAN PASTOR SERRANO NAVA; cédula de identidad No. 12.242.612 manifestó que es vigilante de seguridad, estuvo presente el día 16, observó algo anormal a las 02 de la tarde, recibieron una orden de que el personal de la empresa JORLIN no debían ingresar a las instalaciones, se les informo dicha orden, los cuales quisieran ingresar a la planta sobre todo por el Sr. Alejandro Suárez quien decía que tenían que entrar. Luego el sr. Alejandro Suárez buscó al sr. Chambuco, se reunieron en un área que llaman de ambulancia, con los obreros que se encontraban en la planta en el turno d 6 a 2 y tomaron la planta pacíficamente, allí hablaron con el jefe de seguridad, gerente y sub. Gerente diciéndoles que la planta estaba tomada, luego desalojaron al personal administrativo informándoles que ellos se harían cargo de la empresa. Conoce al sr. Antonio Najen, no es su personal de confianza. Al ser repreguntado por la accionada adujo que su función es el resguardo de las instalaciones, habían obreros con unas garrafas, no sabe si eran gasolinas, otros obreros cargaban unos gantes puestos, o sabe con que intención. Se retiró porque le pidieron que se retiraran, particularmente él no esta afiliado al sindicato, ellos piensan que son lo contrario a ellos, y por eso pidieron que desalojaran no hubo violencia, solo palabras obscenas. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante, manifestó que si se acercan personas con gantes, bidones de gasolina, por supuesto se siente amenazado. El se encontraba en la caseta de vigilancia, percatándose que movieron dos montacargas, no del horno de inducción y oro más pequeño, los atravesaron en la puerta, o sea que cualquier persona que quisiera ingresar por el portón no podría hacerlo. El le manifestaron que estaba tomada la empresa por el sindicato. La persona que permitió el ingreso a los trabajadores de JORLIN fue Alejandro Suárez, los incitaba a entrar. El Sr. Alejandro Suárez es delegado de prevención, su labor no es en la caseta de vigilancia. Al ser interrogado por el juez manifestó que e fue porque las instalaciones estaban tomadas, su función allí ya no tenía razón de ser. Las personas e aglomeraron en el área de ambulancia, allí estaba Chambuco reunidos con los del sindicato, estaban José Chambuco y Carlos Azuaje, pero él estaba en la casilla, no sabe quien dio la orden de desalojo en la parte administrativa.

A los testigos en referencia se les otorga valor probatorio por resultar coherentes con el cause intuitivo del proceso. Así se decide.

JOSE WILFREDO GALINDEZ ARRIECHE, cédula de identidad No. 9.842.372, es jefe del grupo de seguridad y vigilancia, días antes del 16 el personal del turno normal que corresponde salir a las 5:00 p.m. salio a las 5: 15 el personal que estaba saliendo le comento a él que estaba de guardia manifestó que el señor morales les había dicho que dejaran las instalaciones. El día que estaba de guardia vio que el personal retiraba un equipo de computación lo cual quedo asentado en el libro de novedades de la empresa. No recuerda la fecha, pero fue un día lunes. Salio de vacaciones el día 10 de junio.

Este testigo no aporta nada al controvertido, razones por las que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

HUMBERTO JOSE LUCENA, cédula de identidad No. 7.989.645, Manifestó que el día de la medida estuvo en la parte de afuera, estaba allí porque siempre va a la planta para saber que iba a pasar, en vista de que no veían al señor Najen, estaban a la perspectiva, es litógrafo de la empresa. El día entró a la planta a 20 para las 02 vio que algunos compañeros de trabajo no los dejaron entrar, y que el personal se estaba retirando. Faltaba demasiado personal para arrancar la línea donde el está. En la parte donde el estaba faltaba personal, pero no sabría decir si el personal era de ALENTUY o de JORLIN, Al ser repreguntado por el accionante de cuantas líneas de trabajo funcionan por turno, manifestó que todas las líneas, en total son 7 líneas, por cada línea se requieren 15 personas para la limpiar la línea utilizó las pocas personas que habían.

Este testigo le miente francamente al tribunal cuando señala que las pocas personas que habían, cuando se está claro del ingreso de todas las personas a la planta. Así se decide.


En este estado concurre el ciudadano ENOE OSEA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.585.863, funcionario policial, quien consigna copia de acta policial levantada en fecha 07.07.2008 constante de 6 folios útiles, en atención al oficio No. J2/2008/454, la cual se ordena agregar a los autos. Sometido al control de las partes, el tercero coadyuvante manifiesta que siendo el acta emanada de un ente administrativo, sin estar presente su representada, impugna la inspección en base a lo declarado por los testigos, en base a las documentales presentadas por lo que desvirtúan tal inspección por no haber estado presente en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial.
El mismo ratifica las actuaciones policiales, sin ser interrogado por las partes, por lo que será valorado al momento de analizar las actuaciones. Así se decide.

JOSE RAFAEL NOVOA; se declaro desierto en razón a que al momento de hacer el llamado el mismo nos encontraba en la sede del Tribunal.-


La accionada manifestó que tal prueba A, B Y D es una prueba atípica, no hay control de la misma, no hay indicios de quien lo hizo y solicitó la no valoración de tal medio probatorio, aunado al hecho de que riela en copias simples y que impugnan formalmente en este acto.
El periódico marcado C es copia simple, la impugnan, no tiene valor probatorio la misma emanada de un tercero que no es parte del proceso.

Se desechan por cuanto se hallan fotocopias y no se le pudieron endilgar su autoría a ninguna de las partes. Así se decide.

En relación a las pruebas F, G y H, La Sala constitucional respecto a las publicaciones de prensa, ha dicho que son terceros fotografías y declaraciones de los periodistas.
Se desechan, por cuanto se refieren en su mayoría a la medida judicial practicada por el Tribunal, y el Juzgador pudo presenciar a través de su inmediación directamente los hechos. Así se decide.

En cuanto al acta policial, la tachan formalmente por cuanto hay elementos que no son ciertos ya que no corresponden con los hechos ocurridos en ALENTUY. Se aprecia que la tacha planteada por la parte accionada se refiere a lo que emerge el medio de prueba y no de acuerdo con la ley, razones por las que no se escucha, y en consecuencia se tienen como ciertos lo que emana de los documentos indicados, con carácter de administrativo, al no ser desvirtuados en el Proceso. Así se decide.

En cuanto a las documentales ofertadas por la demandada, marcado con las Letras “A” y “B” se desechan del proceso por no aportar nada al proceso. Así se decide.

En cuanto a la letra “C”, se trata de una Inspección que hiciera el ente administrativo, la cual fue realizada por una sola de las partes, sin la presencia de las otras, vale decir que se obtuvo a espaldas de la contraparte, lo que a la luz del artículo 49 del Texto Constitucional resulta ilícita, razones éstas que de manera forzada no puede valorar este Juzgador, por adolecer de licitud. En consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

No quedan medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo la parte accionada, señaló que en oportunidad anterior a la presente Acción Constitucional, se había intentado otro procedimiento, específicamente en el número KP02-0-2008-107, del cual habían desistido los actores, razones por las que solicitaba se le otorgara a la presente el carácter de Cosa Juzgada, por lo que el Tribunal examina para determinar la existencia de la triple identidad que exige la norma procesal frente a la cosa Juzgada.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que la presente Acción de Amparo Constitucional fue activada por los ciudadanos, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA y RAMON PEÑA, como consta en el folio dos (2) de la causa, mientras que en el asunto referido anteriormente por los accionados como defensa de fondo y signado con el número KP02-0-2008-107, los accionantes son los ciudadanos ELANETH ESCALONA (colocarlos todos), siendo los mismos que desisten con posterioridad a dicha acción, ante el Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral del Trabajo, empero, en cuanto a los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA y RAMON PEÑA, accionantes de la presente causa, no guardan identidad alguna con la referida por las accionadas, ni al momento de activar la Acción Constitucional ni al momento de desistir de la misma, pues teniéndose claro que la acción es un Derecho Ínter subjetivo que tiene cada persona de acudir a los Órganos del Estado para hacer valer su pretensión, mal podría un tercero disponer de dicha facultad sin estar autorizado para ello, lo que todas luces, nos infiere que no existe la triple identidad exigida por la Ley, para que se le pueda tener como cosa Juzgada, lo que indefectiblemente trae como consecuencia que el planteamiento de la accionada deba ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.


No obstante lo anterior, aprecia este Juzgador que en cuanto a los ciudadanos: ELEANETH ESCALONA, FRANCISCO BARRIOS, RITO DURAN, MARCOS DAMBETERRE, CARLOS QUINTERO, RODERINCK MORALES, IBELICE GARCIA, ANA EREÚ, JOSÉ RAMIREZ, PEDRO BARRIOS, JUNIOR PEREZ, PEDRO PEREZ, ANA ORTIZ, CARLOS QUERO, YORMA SERRANO, FLOR AIDA CAMACARO, JORGE MORENO, OSCAR GONZALEZ, JOSÉ GARCIA, MARIA NOGUERA, GEOVANNY RODRIGUEZ, YAILIN DURAN, ROBERT MORENO, EMPERADOR ABRAHIN, LUISA RODRIGUEZ, CARLOS TOVAR, ANA KARINA CORRALES, LENNYS RODRIGUEZ, YUVIRIS HERRERA, ROSMARY VARGAS, JULIO MELENDEZ, PATRYC PEREZ, STEPHANY BASTIDAS, ARACELIS SALAS, GIOVANNI GUERRA, ZUYING ALVAREZ, MARIA SANCHEZ, GILDETTE ORDOÑEZ, ERIKA PARADAS, RAFAEL ALVAREZ, ZULEIMA RUIZ, SERGENSÓN PIÑA, ALEJANDRO ANGULO, MAIKELYN MUJICA, JOSÉ MENDOZA, YESSICA DIAZ, MARYELIS PEREZ, MIDRED SERRADA, YSLEIVIS MEJIAS, KENNY CASTRO, YORWIL FONSECA, YANOSKY PINEDA, FRANCIS CARRILLO BELKIS GUTIERREZ, MAXICARLOS PEÑA, GIOVANNY SUAREZ, ALEXANDRA AMARO, EMILIBETH MENDOZA, ALEIDA GONZALEZ, PASTOR RIVERO, VICTOR MEDINA, YENIFER BAEZ, YACENIA RAMIREZ, NEWER YEPEZ, MERY YEPEZ, YHOSMER CASTELLANOS, MEIVA MARQUEZ, LUCILA SALAS, LUIS MMANRIQUE, ULACIO HENRY, CLEIRA CARABALLO, YADIRA YEPEZ, MIGUEL CAPRIOTTI, LEIDY GANZOR, JOSÉ D’ SANTIAGO, NOENGRI BAUTISTA, MILAGRO ALVARADO, ROSA RODRIGUEZ, WILLIAN SUAREZ, JUAN VICENTE PEREIRA, PEDRO GARCIA, MARIELENA GRATEROL, GRISEL DIAMOND, JOSÉ ROMAN, WILLIAN LINAREZ, CARMEN NIETO, LENNIN ZAMBRANO, JHONNY NOGERA, ISMENIA PEÑUELA, ISMAR FERNANDEZ, MARY FRANCY SUAREZ, MARIA NOGUERA, BELKIS GUTIERREZ, LENNYS RODRIGUEZ Y RAFAEL ANGULO titulares de las cédulas de identidad números 9.552.341, 4.962.951, 5.761.906, 3.819.610, 7.913.158, 12.025.689, 4.410.096, 7.346.995, 4.721. 184, 12.202.428, 9.160.918, 15.004.189, 81.941.151, 5.939.830, 11.264.237, 12.242.612, 4.804.946, 14.486.668, 12.090.863, 14.871.512, 13.977.364, 9.618.946, 12.243.255, 12.025.483, 7.358.948, 7.329.922, 2.853.585, 13.796.582, 12.247.632, 9.571.378, 14.879.181, 13.543.216, 18.922.600, 18.334.078, 18.333.655, 12.934.113, 11.263.715, 11.434.562, 9.728.725, 9.680.320, 18.737.873, 18.441.163, 7.352.236, 16.387.697, 12.433.238, 7.398.015, 12.424.376, 17.379.270, 18.757.202, 18.333.572, 13.603.811, 16.601.621, 16.530.733, 13.435.800, 7.322.330, 11.265..840, 9.541.062, 15.003.085, 16.279.884,4.721.184, 9.728.725, 9.606.206, 7.315.760, 6.030.003, 7.436.634, 7.980.549, 14.546.367, 13.748.525, 5.455.185, 11.306.442, 9.627.484, 15.093.345, 13.880.407, 15.728.384, 15.777.464, 7.447.306, 13.033.149, 12.021906, 7.395.079, 4.477.553, 14.649.841, 13.291.004, 15.447.080, 3.986.029, 7.435.480, 13.291.799, 7.405.133, 12.814.276, 7.446.965, 14.759.127, 17.397.002, 13.343.380, 11.790.917, 11.265.840, 12.247.632 y 12.433.238 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, los mismos se adhirieron como terceros coadyuvantes en su condición de presuntos agraviados, empero, los susodichos previo a la presente acción constitucional habían incoado en el asunto KP02-0-2008-107 la acción de amparo constitucional por los mismos hechos en fecha 17 de junio de 2008, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación laboral en fecha 18 de junio de 2008, acción de la cual desistieron en fecha 25 de junio del 2008, siendo homologado dicho desistimiento por el referido órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2008, razones por las cuales éste Tribunal a los ciudadanos identificados para todos los efectos de la sentencia, no se les tendrá como parte por las razones ya explicadas. Así se decide.


Así las cosas tenemos, que del extracto delatado por los actores, han señalado que el 16 de Junio del 2008, en horas de la tarde específicamente a las 02:00 aproximadamente los agraviantes, empleando amenazas los habían desalojado de su faena de trabajo, sin permitirles el acceso a la misma, por lo que solicitan se les reestablezca su Derecho Constitucional al Trabajo, en las condiciones de un buen ambiente en cuanto a su higiene y seguridad mental y corporal, planteamiento éste reforzado por el tercero coadyuvante quien demostró su interés legítimo de acuerdo a la Ley. Por su parte, los accionados, negaron que hayan realizado actos que constriñeran a los actores a tener que abandonar su faena de trabajo, alegando como hecho nuevo, que ellos ante la ausencia del turno de la tarde, tuvieron que cesar sus actividades por la falta de aquellos, quienes eran indispensables para poder continuar con la producción, y al no incorporasen ello desencadenó la consecuencia de tener que apagar las máquinas, desactivar las líneas de producción y quedasen a la espera en resguardo en el seno de la empresa a la espera de instrucciones superiores.

En base a lo anterior, el punto medular de la litis, consiste en determinar cuál fue el motivo exacto que conllevó a cesar las actividades de la faena de trabajo y la desincorporación de los accionantes de la misma, en horas de la tarde del día 16 de junio del 2008.

En este orden de ideas, el Tribunal interrogó a un número igual de personas identificados anteriormente, pertenecientes a los distintos grupos, vale decir actores y accionados, al igual que los ofertados por ambas partes, y otros que en el devenir probatorio, resultaron necesarios, como por ejemplo los vigilantes que se hallaban de guardia el día de los acontecimientos, todo ello en búsqueda de la verdad real y la certeza de los hechos.

En sintonía con lo anterior tenemos que, del interrogatorio que se le hiciere a los accionados y que en su mayoría pertenecen al Sindicato de la empresa, los mismos manifestaron que efectivamente se mantuvieron en el seno de la misma, por la falta del personal necesario para seguir la producción, empero al preguntársele si el día 07 de Julio del 2008, cuando el Tribunal fue a practicar la Medida Judicial como consta en autos, las personas del turno de la tarde del 16/06/2008, estaban en el interior de la planta, manifestando en su mayoría que si, por lo que se le inquirió en qué fecha habían ingresado, manifestando que la misma tarde del 16 de junio del 2008, todo lo que de manera indefectible destruye la teoría de los accionados, en el supuesto que se habían paralizado por la ausencia de éstos, pues es de preguntarse si esos ciudadanos quienes supuestamente eran indispensables para la producción llegaron y entraron como se pudo constatar en el desarrollo de la ejecución de la medida, porqué entonces tenían que paralizar la producción, apagar las máquinas, y desactivar las líneas de producción, asociado al hecho de los manifestado por el resto de los testigos quienes fueron hábiles y contestes en señalar que el día 16 de junio del 2008, tuvieron que abandonar la empresa ante la amenaza de los ciudadanos agraviantes, y sobre todo, los testimonios de los vigilantes, quienes fueron los protagonistas elementales para el esclarecimiento de la verdad, por prestar sus servicios en el área de la puerta de la empresa, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que tuvieron que entregar la planta ante la toma de los agraviantes, quienes usando unas garrafas llenas de gasolina y unos montacargas bloquearon las puertas, lo que les generó la suficiente amenaza para tener que abandonar sus puestos de trabajo, así mismos lo hicieron los testigos que laboran en la parte administrativa, cuando refirieron que fueron visitados en sus oficinas, una a una por uno de los agraviantes quienes les constriñó a tener que desalojar las mismas; apreciándose además que este Tribunal a través de su inmediación, observó el día 07 de Julio del 2008, cuando fue a practicar la medida, la forma cómo estaban los agraviantes atrincherados en el interior de la planta, con piedras, trozos de metales y material pirotécnico, y que le fue decomisado por la Comisión Policial que acompañó al Tribunal, lo que fue declarado por los funcionarios actuantes y además reflejado en las actuaciones traías a la causa, además pudo apreciar el Tribunal, la manera como casi fue imposible ingresar a algunos de los agraviados para poder levantar el acta de la medida judicial, correspondiendo a hacer uso de las unidades de la Policía del Estado Lara para poder introducirlos, recibiendo amenazas de los agraviantes, todo ello consta tanto en el acta levantada como en el video que mantiene en Archivo esta Coordinación del Trabajo reproducido al momento de la ejecución, actos éstos que de manera inequívoca conllevan a este Juzgador a deducir de manera forzada que a los actores le asiste la razón, y que efectivamente su separación de la faena de trabajo se debió a la actuación desplegada por los ciudadanos, JOSE LUIS CHAMBUCO, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ONNYS ALVAREZ , ALEJANDRO SUAREZ, quienes por vía de hecho tomaron la empresa y constriñeron bajo amenaza a los trabajadores accionantes junto a otros a que abandonasen el seno de la producción como hecho social trabajo y que debe tutelar este Tribunal. Se deja claro que los actos desplegados por estos ciudadanos, a quienes fueron los únicos señalados por los testigos que dieron fe a este Tribunal fueron suficientes para perturbar el Derecho al Trabajo de los actores, pues los mismos, el día 16 de junio del 2008, tomando el control de la puerta principal, obligaron a los vigilantes a que entregase el dominio de la misma, empleando para ello gasolina en una garrafa, y los montacargas de la empresa, procediendo a apagar las máquinas, y desactivar las líneas de producción, asimismo a constreñir al resto del personal administrativo quienes se encontraban en las oficinas prestando sus servicios, reuniendo al personal del turno auspiciándole que el empleador despediría injustamente a un grupo de compañeros, y que por eso la empresa estaba tomada, dejando ingresar a algunos trabajadores a su arbitrio, razonamientos éstos que avasallan su teoría de un supuesto resguardo y mantenimiento a las máquinas, sobre todo, cuando a uno de ellos mismos se le preguntó con cuántas personas, laborarían las siete (7) líneas de producción, manifestando que con un total de ciento cinco (105) personas, y al momento de la toma por parte de los referidos ciudadanos, ingresaron un número muy superior y con creces a los necesarios para laborar todas las líneas de producción de la empresa, quienes permanecieron allí, que cuando fue el tribunal y los censó para el levantamiento del acta respectiva, habían mas de cuatrocientas (400) personas, auspiciadas por los referidos ciudadanos, con el pretexto de que supuestamente había existido un abandono de la empresa y que ellos estaban haciendo mantenimiento de las máquinas, y ante la falta de personal se hallaban allí, tesis esta debilitada y derribada por lo apreciado por el Tribunal el día de la ejecución de la medida Judicial y de los medios de prueba, decantados, controlados e incorporados por el Tribunal de acuerdo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, razones por las que debe este Tribunal, en resguardo y Tutela del Derecho al Trabajo en un ambiente de paz, tanto psicológicamente como físicamente tener que forzadamente declarar la presente Acción de Amparo CON LUGAR. Así se decide.

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo de amparo intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA Y RAMON PEÑA plenamente identificados, y los terceros coadyuvantes que se adhirieron con posterioridad, A EXCEPCIÓND E LOS CIUDADANOS: ELEANETH ESCALONA, FRANCISCO BARRIOS, RITO DURAN, MARCOS DAMBETERRE, CARLOS QUINTERO, RODERINCK MORALES, IBELICE GARCIA, ANA EREÚ, JOSÉ RAMIREZ, PEDRO BARRIOS, JUNIOR PEREZ, PEDRO PEREZ, ANA ORTIZ, CARLOS QUERO, YORMA SERRANO, FLOR AIDA CAMACARO, JORGE MORENO, OSCAR GONZALEZ, JOSÉ GARCIA, MARIA NOGUERA, GEOVANNY RODRIGUEZ, YAILIN DURAN, ROBERT MORENO, EMPERADOR ABRAHIN, LUISA RODRIGUEZ, CARLOS TOVAR, ANA KARINA CORRALES, LENNYS RODRIGUEZ, YUVIRIS HERRERA, ROSMARY VARGAS, JULIO MELENDEZ, PATRYC PEREZ, STEPHANY BASTIDAS, ARACELIS SALAS, GIOVANNI GUERRA, ZUYING ALVAREZ, MARIA SANCHEZ, GILDETTE ORDOÑEZ, ERIKA PARADAS, RAFAEL ALVAREZ, ZULEIMA RUIZ, SERGENSÓN PIÑA, ALEJANDRO ANGULO, MAIKELYN MUJICA, JOSÉ MENDOZA, YESSICA DIAZ, MARYELIS PEREZ, MIDRED SERRADA, YSLEIVIS MEJIAS, KENNY CASTRO, YORWIL FONSECA, YANOSKY PINEDA, FRANCIS CARRILLO BELKIS GUTIERREZ, MAXICARLOS PEÑA, GIOVANNY SUAREZ, ALEXANDRA AMARO, EMILIBETH MENDOZA, ALEIDA GONZALEZ, PASTOR RIVERO, VICTOR MEDINA, YENIFER BAEZ, YACENIA RAMIREZ, NEWER YEPEZ, MERY YEPEZ, YHOSMER CASTELLANOS, MEIVA MARQUEZ, LUCILA SALAS, LUIS MMANRIQUE, ULACIO HENRY, CLEIRA CARABALLO, YADIRA YEPEZ, MIGUEL CAPRIOTTI, LEIDY GANZOR, JOSÉ D’ SANTIAGO, NOENGRI BAUTISTA, MILAGRO ALVARADO, ROSA RODRIGUEZ, WILLIAN SUAREZ, JUAN VICENTE PEREIRA, PEDRO GARCIA, MARIELENA GRATEROL, GRISEL DIAMOND, JOSÉ ROMAN, WILLIAN LINAREZ, CARMEN NIETO, LENNIN ZAMBRANO, JHONNY NOGERA, ISMENIA PEÑUELA, ISMAR FERNANDEZ, MARY FRANCY SUAREZ, MARIA NOGUERA, BELKIS GUTIERREZ, LENNYS RODRIGUEZ Y RAFAEL ANGULO, ya identificados, quienes activaron la acción constitucional en el asunto KP02-L-2008-107 y después de ser admitida desistieron de la acción.


SEGUNDO: Se condena en costas a los agraviantes, ciudadanos JOSE LUIS CHAMBUCO, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ONNYS ALVAREZ, ALEJANDRO SUAREZ, ya identificados, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: se acuerda el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes ya identificados, en consecuencia, se ordena el reinicio de las actividades en el seno de la empresa ALENTUY para lo cual se habilitará el tiempo necesario para su ejecución en virtud a la gran cantidad de ciudadanos que necesitan de su salario para su subsistencia en su dignidad humana. En consecuencia, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Por tales motivos, también se ordena la ejecución inmediata e incondicional del acto, todo de conformidad con los artículos 19 y 30 eiusdem.

CUARTO: Se ordena el reinicio de las actividades en la empresa señalada, las cuales se ejecutarán de acuerdo a horarios e ingresarán los trabajadores de la empresa ALENTUY, C.A. al seno de la misma en el orden en que sean constituidos los respectivos horarios, a los fines de evitar situaciones de hecho como las acontecidas y que desencadenaron la presente acción, u otras similares, estableciéndose un plazo no mayor de 12 horas para la ejecución de la presente sentencia, para lo cual se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la referida empresa y de ser necesario con la ayuda de la fuerza pública y la presencia de las partes, a los fines de ejecutar lo indicado, fecha y hora que se estipulará mediante auto separado en el plazo señalado.

QUINTO: Se les insta a los trabajadores de la empresa ALENTUY, C.A. a que reinicien sus actividades incorporándose a la faena de trabajo en un ambiente de paz e higiene y condiciones del medio ambiente mental y físico.

Expídase copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2008, Años: l98 y l47.

Abg. Rubén J. Medina A.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria

Publicada en su fecha, siendo la 01:00 p.m.

La Secretaria,