REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: KP02-L-2007-0836

PARTE ACTORA: ANA FLORINDA HERHANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.386.221

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: NAUDDY URRUTIA IPSA Nro 92.042.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GOMAS AUTOINDUSTRIALES C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, IPSA Nro. 45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana ANA FLORINDA HERHANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.386.221; en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GOMAS AUTOINDUSTRIALES C.A; en fecha 30 de marzo de 2007; tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL; se dio por recibida en fecha 02 de abril de 2007; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara; en fecha 17 de octubre de 2007; el secretario del Juzgado expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil; se verifica en autos reforma el escrito libelar se admitió la misma; se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2007; prolongada hasta el día 22 de abril de 2008; ordenando su remisión a los juzgados de juicio laboral; el demandado dio contestación al fondo de la demanda en fecha 29 de abril de 2008; se dio por recibida en éste juzgado fecha 12 de mayo de 2008; se admitieron las pruebas en fecha 19 de mayo de 2008; el demandado en fecha en fecha 26 de junio del corriente solicito a éste tribunal diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en razón de presentar problemas de salud; la cual fue acordada por éste tribunal mediante auto expreso y por el sistema Iuris 2000; indicando la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2008.-

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 26 de junio de 2008 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día 15 de julio de 2008, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-



Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ANA FLORINDA HERHANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.386.221; ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: NAUDDY URRUTIA IPSA Nro 92.042; PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GOMAS AUTOINDUSTRIALES C.A ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, IPSA Nro. 45.954 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En Barquisimeto, 16 de julio de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de julio de 2008. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.



Nota: En esta misma fecha 16 de julio de 2008. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.










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