En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-669 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ BRITO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 7.431.944.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 43.803.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES CAYMAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 37 Tomo 33-A, posteriormente modificada en fecha 02 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 75, tomo 25-A; (2) y TRACTO AMERICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el Nº 15 Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MARTA DUGARTE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.144 por INVERSIONES CAYMAN C.A.; OLGA CAPUZZO y ENIO ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.453 y 90.454, respectivamente, por TRACTO AMERICA C.A.

M O T I V A


Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo que en fecha 08 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios como albañil de primera para INVERSIONES EL CAYMÁN C.A, hasta el 24 de noviembre de 2006, cuando lo despidieron sin justa causa. Así mismo alegó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde la desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que devengó Bs. 350.000, 00 semanales como último salario.

La parte demandante indicó que para la fecha de su despido, se le informó que el mismo se fundamentaba en la insistencia de aumento de salario, que ocasionó problemas con el resto del personal. El actor reclamó sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2006, pero no logró ningún acuerdo. Igualmente indicó el actor que INVERSIONES EL CAYMÁN, C.A., era contratista de la empresa TRACTO AMÉRICA C.A., donde realizaban una obra de remodelación.

Finalmente, demandó Bs. 11.393.333,33, especificados de la siguiente manera:

Preaviso Bs. 1.041.499,95
Antigüedad Bs. 1.041.499,95
Indemnización Bs. 694.333,33
Vacaciones y B. vacacional Bs. 966.000,00
Cesta ticket Bs. 385.000,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.366.000,00
Salarios caídos Bs. 5.950.000,00

Por su parte, el apoderado judicial de INVERSIONES EL CAYMÁN. C.A. convino en que el ciudadano VICTOR JOSÈ BRITO MUJICA, le prestó servicios personales desde el 08 de agosto de 2006 hasta el día 24 de noviembre de ese año, devengando salario semanal de Bs. 350.000, 00 (en la actualidad Bs. 350,00), hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Luego, la prenombrada demandada negó que se le adeuden al actor los conceptos reclamados; que ejerciera el cargo albañil; la jornada de trabajo alegada; y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, sosteniendo que la misma finalizó por renuncia del trabajador. Por último, negó que su representada haya suscrito la convención colectiva de la construcción y que ésta le sea aplicable al actor.

En la oportunidad para contestar la demanda, la sociedad mercantil TRACTO AMERICA C.A convino que entre los meses agosto a noviembre de 2006 INVERSIONES EL CAYMÁN, C.A. ejecutó de remodelación de su sede física. Así mismo contradigo y rechazo que hubiere existido relación laboral alguna entre ella codemandada y el actor; y que no es solidariamente responsable frente a éste.

Conforme a la exposición anterior, está fuera de controversia el hecho de que INVERSIONES CAYMÀN C.A, era contratista de TRACTO AMERICA C.A, ello conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para decidir los hechos controvertidos, el Juzgador procede de la siguiente manera:

1.- De la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

La posición del empleador en el Derecho del Trabajo tiene varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador como “la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...)”.

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", según el cual, “estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley”.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la persona natural o jurídica que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena. El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones (subrayado agregado).


La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

En la relación de trabajo pueden intervenir varias personas, uno de los cuales puede ocupar la posición de empleador pero simulado y se denomina intermediario, actúa como falso contratista, que es el alegato de la parte demandante respecto a las co-accionadas:

Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella (subrayado agregado).


Varias personas figuran en la relación laboral mediante intermediario (artículos 54 a 57 LOT): El beneficiario, que es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio. El contratista, que es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; y El subcontratista, es el contratista del contratista.

En este contexto, El intermediario es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista. Además, la Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea inherente (de la misma naturaleza) o conexa (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la responsabili¬dad solidaria y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: El intermediario es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

El beneficiario, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del subcontratista, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Ahora bien, no todo contratista es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

En el presente caso, no existe pruebas en autos del desarrollo de actividades inherentes y conexas entre las codemandadas; ni que una obtenga su mayor fuente de lucro de la otra. Por lo tanto se declara que no se ha materializado la relación mediante intermediario y la consecuente responsabilidad solidaria. Así se declara.-

No obstante, el Juzgador procede a verificar si la responsabilidad solidaria existe por unidad económica. Efectivamente, e empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Así se observa en los artículos 177 y 513 de dicha Ley.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una unidad, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: Mismos accionistas y administración; idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia, situaciones que ha desarrollado ampliamente el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, ahora Artículo 22 en el Reglamento de 2006.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la responsabilidad solidaria de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; y el efecto jurídico procesal es que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una presunción iuris tantum de que existe la unidad económica.

Del folio 125 al 144 del presente asunto cursan documentales relacionadas con los documentos constitutivos de las demandadas, donde se evidencia el objeto de las mismas, su componente accionario y las personas que las dirigen, sin que exista coincidencia en alguno de ellos.

Por lo tanto, se declara también inexistente la unidad económica entre las codemandadas. Así se decide.-

2.- De la aplicabilidad de la convención colectiva.

Del folio 51 al 88 cursa copia de la convención colectiva del ramo de la construcción, cuya aplicación invoca la demandante. Del folio 89 al 94, cursan documentales con respecto a tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo mencionada; y del folio 95 al 122, rielan en autos documentales referentes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se observan el reclamo hecho por el actor, notificaciones dirigidas a la empresa y planillas de calculo de prestaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo.

De los documentos mencionados no se evidencia la obligatoriedad de la convención colectiva de la rama de la construcción en la relación laboral que nos ocupa, ya que no existe indicio alguno de que la empleadora fuera convocada a negociarla, ni consta en autos que forme parte de las cámaras o asociaciones que la negociaron.

En casos como éste no es posible aplicar la convención colectiva a toda la actividad de la construcción, porque no ha sido extendida a nivel regional o nacional por el Presidente de la República mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco resulta aplicable el principio de la igualdad, ya que podría conducir a que pequeñas organizaciones dedicadas a la actividad de la construcción deban pagar los derechos establecidos en éste convenio por las grandes empresas, que si son capaces de soportar los gastos y pasivos que genera.

Por lo expuesto, no existe medio de prueba alguno que obligue al empleador pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales por el régimen convencional invocado, que serán determinados con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos pretendidos por el actor.

A.- Indemnizaciones por despido injustificado: El actor sostiene que fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado por la demandada en la contestación de la demanda, alegando que el actor se retiró. Ante tal situación, según lo dispuesto por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, no consta en autos que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se declara que la relación finalizó por despido injustificado en fecha 24 de noviembre de 2006 y que le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

B.- Preaviso: Fundamenta el actor que se pague dicha cantidad conforme a la convención colectiva de la construcción, que se declaró inaplicable y por ello éste concepto es improcedente.-

C.- Prestación de antigüedad: De las pruebas que rielan en autos no se evidencia, el pago de antigüedad por lo que se declara procedente su pago, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como base de cálculo el salario fijado en ésta sentencia, más la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad legales.

D.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago fraccionado de dichos conceptos, conforme al salario fijado en ésta sentencia.

E.- Cupones alimentarios: No consta en autos que la sociedad mercantil empleadora tenga ocupados más de veinte (20) trabajadores, tal y como exige la Ley especial de la materia, por lo que se declara improcedente este concepto.

F.- Utilidades fraccionadas: En autos no consta ninguna prueba donde se evidencie el pago por utilidades fraccionadas al actor, por lo que se condenan conforme a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo.

G.- Salarios caídos: Este concepto se ha demandado con fundamento en la convención colectiva del ramo de la construcción, la cual se declaró inaplicable y por lo tanto, tampoco procede pagar éste beneficio al actor.

H.- Ajuste por inflación. Observa el Juzgador que en el presente caso no resulta aplicable el ajuste por inflación, ya que la tramitación no ha sido excesiva, cumpliéndose los parámetros temporales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I.- Intereses moratorios. Por la falta de pago de los conceptos emanados de la relación de trabajo, la demandada deberá responder por los intereses moratorios cuantificados conforme al promedio de la tasa activa de interés, fijada por el Banco Central de Venezuela, como lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 03 de julio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.

La Secretaria
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
JMAC/nr/cd.-