QUÍBOR, 31 de Julio de 2008

EXP 2521

DEMANDANTE: MIQUEAS JONADAB AGÜERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.908
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. ABOG. MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.704, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.782.
DEMANDADOS: MILENNY AGÜERO OCHOA , GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA y REINA ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el callejón 20, entre calles 8 y 9, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de las Cédulas de Identidad Nos:11.584.983 , 10.955.393 Y 14.353.276, respectivamente.

JUICIO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMAS


Se inicia la presente causa, a instancia del DEMANDANTE: MIQUEAS JONADAB AGÜERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.908, mediante su apoderado judicial Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.704, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.782, en contra de los ciudadanos : MILENNY AGÜERO OCHOA, GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA Y REINA ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el callejón 20, entre calles 8 y 9, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de las Cédulas de Identidad Nos:11.584.983 , 10.955.393 y 14.353.276, respectivamente Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 3 , 4 y 5 respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 06, le da entrada, y se admite a sustanciación, mediante auto de fecha 08 de febrero del 2008, Se emplazo a los demandados, con copia certificada del libelo se libraron las respectivas boletas y se, agregadas a los folios 7 al 9 ambos inclusive.
Folio 10. Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Gerardo Antonio Soto Medina, sin firmar, folios 11 al 15 ambos inclusive.
Folio 16: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por Reina Rojas Morillo, agregada al folio 17.
Folio18: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por Milenny Agüero Ochoa, agregada al folio 19.
Folio 20: Consta diligencia del Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, mediante el cual solicita la citación del demandado Gerardo Antonio Soto, conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 21: Consta auto de fecha 28-03-08, mediante el cual se acordó lo solicitado y se libro la respectiva boleta, agregada al folio 22.
Folio 23: Consta diligencia de la secretaria en la cual comunica al Tribunal el cumplimiento de la notificación correspondiente al ciudadano Gerardo Antonio Soto, agregada al folio 24.
Folio 25: Consta diligencia del apoderado de la parte actora, abogado Miguel Ramón Rojas.
Folio 26; Consta auto de fecha 12 de mayo del 2008, mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
Folio 27; En fecha 15 de mayo del 2008, se dejo constancia que los demandados no comparecieron, ni por si ni por abogado alguno a dar contestación a la demanda.
UNICO
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, la accionada no contestó la demanda para negar o declarar no conocer la firma y por cuanto guardó silencio, no queda mas que declararlo reconocido en apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y nada probó el accionado que le favoreciera se le tiene por confeso. En consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante al folio 3, intentado por la ciudadana DEMANDANTE: MIQUEAS JONADAB AGÜERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.908. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. ABOG. MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.704, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.782. en contra de los ciudadanos MILENNY AGÜERO OCHOA, GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA y REINA ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el callejón 20, entre calles 8 y 9, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de las Cédulas de Identidad Nos:11.584.983 , 10.955.393 Y 14.353.276, respectivamente.
Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 1:15pm.Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA