Quibor, 28 de Julio de 2008.
198° Y 149°

EXP. N° 2573.

SOLICITANTE: ROSA YOLIMAR AGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.883.370, domiciliada al lado del Restaurant Maria Conchita vía a El Tocuyo, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: EWDUIN RAFAEL ROA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.586.720, domiciliado en EL Caserío El Hato, cerca de la Iglesia, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

JUICIO: Alimentos

NARRATIVA

 Folio 01, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana: ROSA YOLIMAR AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.883.370, domiciliada al lado del Restaurant Maria Conchita, vía a El Tocuyo, Municipio Jiménez Estado Lara, actuando en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del Ciudadano: EWDUIN RAFAEL ROA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.720, domiciliado en el caserío El Hato, cerca de la Iglesia Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 2 y 3.
 Folio 04, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la demanda. Se libró Boleta de Citación de la parte demandada folio (5), Se libró Boleta de Notificación a la Parte Demandante (Folio 6) se libro oficio al Director del Hospital Baudilio Lara, Quibor, solicitando información relativa al sueldo del obligado en juicio, folio (7), se participo al Fiscal 15 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 8).
 Folio 9, cursa declaración suscrita por el Alguacil consignando boleta de de notificación de la parte solicitante debidamente firmada y fechada agregada al folio 10.
 Folio 11, cursa escrito mediante el cual el Ciudadano: EWDUIN ROA BRITO, se da por citado en la presente causa.
 Folio 12, cursa auto mediante el cual se deja constancia de que se celebro el Acto Conciliatorio entre las partes en Juicio, el Tribunal instó a las partes a la conciliación sin embargo la misma no se logró.
 Folio 13, cursa escrito mediante el cual la parte demandada da contestación a la demanda.
 Folio 14, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de citación de la parte demandada agregada al folio 15.
 Folio 16, cursa auto mediante el cual se agrega al expediente oficio emanado de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Recaudos agregados a los folios 17, 18, y 19.
 Folio 20, cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada. Recaudos agregados a los folios 21 al 30, debidamente certificados.
 Folio 31, cursa auto mediante el cual este Juzgado ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITINA, escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana ROSA YOLIMAR AGÜERO, en contra del Ciudadano EWDUIN RAFAEL ROA BRITO, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la solicitante que el obligado alimentario no le da nada desde que tenia 3 años, señala que ella lo ha criado con la ayuda de su mamá y lo que gana lavando y planchando.
 Señala que la tía lo único que le ha dado es un bolsito con útiles y en diciembre una ropita.
 Indica que tuvo enfermo al niño con una infección pulmonar, y no obtuvo respuesta. Señala que no pudo continuar con las botas por que no tiene recursos.
 Pide se dicte una medida de retención del sueldo, e indica que labora en el Hospital tipo I Baudilio Lara de Quíbor.
 Por lo expuesto solicita que sea conminado al pago de una pensión de:
1. Bs.300,00 por concepto de Pensión de Alimentos
2. Y que se llegue a un acuerdo en los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares y lo que el niño necesite.
Se admite a sustanciación en fecha 08 de Mayo de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente y al ente empleador para que informe sobre lo que devenga el obligado alimentario.
En fecha 22 de mayo de 2008, comparece el obligado alimentario y se da por citado.
En fecha 22 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que instó a la partes a la conciliación, la cual no se pudo lograr bajo ningún término ni condiciones.
En fecha 22 de mayo de 2008, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala el Obligado Alimentario que le puede dar semanalmente una Pensión de Bs.50,00.
2. Señala que cancela los gastos médicos y de medicina, los cubriría en su totalidad, indica que tiene otros hijos, esposa y su mamá y su papá.
3. Señala que su salario se lo cancela la Gobernación del Estado Lara.
4. Indica que además le puede dar 5 cesta Tickets de Bs.18,40.
En fecha 03 de Junio de 2008, se da por recibido Oficio Nro.314.08 remitido por el Hospital Tipo I Baudilio Lara de Quíbor, en donde indica las cantidades que devenga el obligado alimentario con sus respectivas deducciones.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve en diez (10) folios, copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2. Consigna constancia de Convivencia con la ciudadana YESIXA COROMOTO GUTIERREZ VARGAS, CONSTANCIA DE Grupo Familiar, indica que donde señala que consta su carga familiar.
3. Consigna copia fotostática de recibo de luz, agua, televisión por cable, gas, indica que son pagados por él.
4. Consigna copia fotostática de recibo de pago del Hospital Tipo I Baudilio Lara de Quíbor señala que para indicar cuanto gana y cuanto le deducen.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 La solicitante de autos no demostró con prueba fehaciente su situación real, pero por su lado el obligado alimentario tampoco refutó que la solicitante estuviera en las condiciones en las cuales señaló en su escrito libelar, tampoco rebatió la demanda en cuanto a que no le aportaba nada desde que el niño tenía 3 años, en consecuencia y en virtud de que quedó demostrado que el obligado alimentario labora en el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara de Quíbor, y siendo que esto le permite tener un ingreso mensual, es menester establecer una Pensión que coadyuve con los gastos que requiere la manutención del niño beneficiario en este juicio.
 Las pruebas documentales consignadas por el obligado, por cuanto no fueron impugnadas se tienen con fidedignas y se le da todo el valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el obligado alimentario tiene la carga de mantener a sus dos hijos cuya paternidad fue debidamente probada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, por su lado la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención del niño beneficiario, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: ROSA YOLIMAR AGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.883.370, domiciliada al lado del Restaurant Maria Conchita vía a El Tocuyo, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. OBLIGADO: EWDUIN RAFAEL ROA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.586.720, domiciliado en EL Caserío El Hato, cerca de la Iglesia, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el Bs. F.80,00 que serán descontados de la nómina del ente empleador y remitido a este despacho.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños, se Ordena al Obligado a cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de septiembre la cantidad de Bs.200,00 para los gastos de los uniformes y de útiles escolares.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar el 15% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del regalo del Niño Jesús.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 5% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINOCHO (28) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA