QUÍBOR, 14 de Julio de 2008.

EXP. 2557

SOLICITANTE: SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Cuara, Sector José Rafael Gabardon, cerca del Restauran Venespaña, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.956.967
OBLIGADO: REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, venezolano, domiciliado en, el sector Las Malvinas, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.356.766
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx.

JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION


• Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Cuara, Sector José Rafael Gabardon, cerca del Restauran Venespaña, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.956.967, contra el OBLIGADO: REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, venezolano, domiciliado en, el sector Las Malvinas, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.356.766, en BENEFICIO DE LOS NIÑOS: xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2 AL 05 ambos inclusive.
• Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 06, le da entrada, y se admite a sustanciación, mediante auto de fecha 15-04-08. Se emplazo al obligado, con copia certificada del libelo se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, agregadas a los folios 7 al 9 ambos inclusive.
• Folio 10: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta de Notificación y citación correspondiente a las partes en juicio, agregadas a los folios 11 y 12 respectivamente.
• Folio13 En fecha 23 de mayo del 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio.
• Folio 14: En fecha 26-05-08, se dejo constancia que el obligado no compareció el día 23-05-08, a dar contestación a la solicitud de obligación de manutención.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal A incoar solicitud de Obligación de Manutención, en donde esgrime una serie de alegatos cuyas pruebas no cursan en el expediente, aunado a que en el lapso probatorio no probó de forma alguna cual era su requerimiento, por lo que no existen elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa.
Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio solo se dejó constancia que la solicitante acudió estando a derecho, pero el obligado alimentario ni compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. La solicitante por su lado no realizó ningún pedimento ni trajo ninguna prueba o alegato que pudiera dar luces a quien juzga de su pedimento, esta situación evidencia el desinterés por parte de la solicitante de continuar con su solicitud, demuestra indiscutiblemente su desgano al no acudir al Tribunal a impulsar su pedimento.
Ahora bien, en virtud de que la solicitante no probó nada que le beneficiare, y por otro lado el obligado no contestó ni probó nada, este Tribunal no tiene argumentos para juzgar.
Finalmente estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa, en virtud de que la solicitante no trajo a las actas la probanza de sus requerimientos, en consecuencia y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaria alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Obligación de Manutención incoada por la SOLICITANTE: SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Cuara, Sector José Rafael Gabardon, cerca del Restauran Venespaña, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.956.967, en contra del ciudadano OBLIGADO: REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, venezolano, domiciliado en, el sector Las Malvinas, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 18.356.766. BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA