REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. Nº 653-2007.-
DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS SANTANA GRATEROL
APODERADO ACTOR: JORGE COLOMBET
DEMANDAD A: ISMELDA MARTÍNEZ DE BRICEÑO
MOTIVO: DESALOJO

La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 21 de Mayo del 2008, por el ciudadano Abogado Jorge Antonio Colombet, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.867.340, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.481, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Elías Santana Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.526.410, cursante en los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente.
Cursa al folio Nueve (9), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en el folio Once (11) y doce (12), consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.
Cursa del folio trece (13) al veintiocho (28), Escrito de Contestación de la demanda y los recaudos anexo.
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante y su recaudos.
En el folio treinta y cinco (35) cursa Auto de admisión de pruebas.
Al folio treinta y seis (36), cursa acta levantada dejando constancia que la testigo María Chiquinquirá Hernández, no compareció a rendir declaración.
En los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), cursa acta levantada de la declaración de la ciudadana ANA YANDU OVIEDO.
Cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), acta levantada de la declaración de la ciudadana ALEXYANIT COROMOTO PIÑA OVIEDO.


MOTIVA:

En el libelo de demanda se expresa que el ciudadano José Elías Santana (arrendador), celebró contrato de arrendamiento escrito de manera privada con la ciudadana Ismelda Martínez de Briceño (arrendataria), venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.621.563, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 4 entre calles 8 y 9, casa sin número, en la población de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 450.000 mensuales, ahora cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450), que el referido contrato paso a ser a tiempo indeterminado, toda vez que fue celebrado por seis meses de duración, contados a partir del 09/01/2005 y continuando vigente posterior a su vencimiento, pero que la arrendataria ha incumplido en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre del 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y lo que iba del mes de mayo del 2008, que suman la cantidad de Bs. 2.250.000, ahora Bs. F. 2.250, aduce que la demandada ha ocasionado deterioros en cuanto a cambios no autorizados de las puertas y el hecho de no permitir a el arrendador la supervisión del estado de conservación de la infraestructura del inmueble. Fundamenta la demanda en la falta de pago y en el hecho de haberle ocasionado deterioros al inmueble, sustenta sus dichos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, la parte accionada consigna escrito donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante; niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al mes de Diciembre del 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y lo que iba del mes de mayo del año 2008, y en consecuencia niega y rechaza que adeude la cantidad de Bs. F. 2.250 por concepto de cinco meses vencidos de arrendamiento; niega que haya causado deterioros en cuanto a cambios no autorizados en las puertas; niega y rechaza que no haya permitido a el arrendador la supervisión del estado de conservación del inmueble. Asimismo consigna como medios de defensa copias fotostáticas de depósitos bancarios para demostrar que se encuentra solvente desde el 09/02/2005 al 21/04/2008.

En cuanto al análisis de la pruebas tenemos que la parte actora consigna al momento de interponer la demanda: Primero: Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ELÍAS SANTANA GRATEROL (actor) y la ciudadana MARTÍNEZ DE BRICEÑO ISMELDA (demandada), el cual fue aceptado por la parte accionada en el momento de contestación a la demanda, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece. Segundo: Consigna copia certificada de acta de acuerdo suscrita entre los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SANTANA GRATEROL y la ciudadana MARTÍNEZ DE BRICEÑO ISMELDA, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2005, en donde se deja sentado entre otros, el reconocimiento de las partes como el primero de los nombrados, arrendador, y la segunda, arrendataria, indican el inmueble objeto del presente proceso, y el ciudadano JOSÉ ELIAS SANTANA le concede la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Ismelda Martínez de Briceño, la cual es de un (1) año, contada a partir del 9 de enero del 2007, siempre y cuando los pagos se encuentren solventes, dicho instrumentos probatorio no fue tachado en su oportunidad procesal, además por ser emanado de un organismo público se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí convenidos entre las partes, y así se decide.

La parte demandada promovió treinta y tres (33) copias simples de depósitos bancarios, y tres (3) recibos manuscritos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la solvencia de los meses de Diciembre del 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril del 2008, y así se establece.

En la oportunidad procesal establecida para las pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho alegando Primero: Reproduce el valor probatorio que emerge de las actas que integran el expediente, en especial ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda marcado “B”, la copia certificada del acta Nº 032-2007, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo; al respecto este Juzgador considera que los instrumentos señalados ya fueron valorados, por lo que en este punto no debe pronunciarse. Segundo: Promueve copia certificada del acta Nº 285-2007 de fecha 25 de Septiembre de 2.007 del libro de denuncias llevado por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara contentivo de convenio suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, donde se estableció el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000) hoy Bs. F. 100 por parte de la ciudadana Ismelda de Briceño al ciudadano José Santana para el día 09/108/2007 e igual cantidad para el día 09/11/2007, lo que demuestra la solvencia para esos meses, tal y como se indica en la misma acta, y así se establece. Tercero: Promueve Recibo de pago sin fecha firmado por el hoy actor donde la ciudadana Ismelda de Briceño hace entrega de la cantidad de Bs. 450.000, hoy Bs. F. 450, por concepto de Depósito (3 meses) y un mes de canon de arrendamiento por adelantado (Bs. 150.00) hoy Bs. F. 150, al respecto quien Juzga le concede pleno valor probatorio en cuanto al concepto y pagos allí reflejados, lo que constituye elementos de prueba de la existencia de la relación arrendaticia, y así se establece. Cuarto: Promueve acuerdo o notificación de fecha 04 de Noviembre del 2006, donde la arrendataria ciudadana Ismelda de Briceño participa al arrendador ciudadano José Santana, que va a consumirse el dinero dado en depósito y el mes adelantado, el cual firma en señal de aceptación el arrendador; tal convención entre las partes desvirtúa el objeto del depósito, pues deja de ser una garantía por los daños que pudieran ocasionarse al inmueble, pero al ser aceptado por el hoy actor, sólo demuestra el acuerdo a que llegaron en su oportunidad, y así se establece. Quinto: Presenta, aunque no fundamenta en el escrito de pruebas, notificación firmada por las partes que intervienen en el presente proceso, que la hoy demandada haría entrega del inmueble el día 09/01/2007, al respecto este Tribunal desecha la presente prueba, en virtud de que tal escrito va en contra de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que queda sentado que ésta será obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Sexto: Promueve la declaración de la testigo Ana Yandu Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.334, la cual se tiene como referencial en cuanto a la existencia del arrendamiento, pues no aporta elementos precisos con el objeto del proceso, y así se establece. Séptimo: Promueve la declaración de la testigo ALEXYANIT COROMOTO PIÑA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.395.471, testimonio al que se le confiere el valor de referencial, toda vez que indica que conoce a la demandada sólo de vista, y los aportes que indica no son precisos con el objeto del proceso, y así se establece.

De autos se desprende que la parte actora invoca en el libelo de demanda que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, que la accionada no ha cancelado el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) hoy producto de la reconversión monetaria Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450), correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, lo que a su entender representaría una deuda de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250), y asimismo demanda el deterioro del inmueble, motivo por el que intenta la acción de Desalojo, prevista en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien, llegado el momento de contestar la demanda, la ciudadana ISMELDA DE BRICEÑO, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.054, expone estar solvente en los pagos de cánones de arrendamiento y consigna depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0071-48-0200671977 del Banco Provincial a favor del ciudadano JOSÉ ELÍAS SANTANA GRATEROL, y copia simple de recibo de pago donde recibe en nombre del arrendador la ciudadana ZAIDA MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.722, supuesta cónyuge del arrendador-actor, de igual forma niega, rechaza y contradice que haya causado deterioros en cuanto a cambios no autorizados en las puertas.

Trabada así la litis, este Juzgador observa entre los hechos alegatos por la parte accionante, que el canon de arrendamiento es de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000) mensuales, hoy reflejados en Bolívares Fuertes Cuatrocientos Cincuenta (Bs. F. 450), lo cual no fue negado ni contradicho por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda quedando aceptado tácitamente tal alegato, así pues al consignar como medio probatorios las copias de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros del ciudadano José Elías Santana Graterol (folios 26 y 28 del expediente), se evidencia que existe un faltante de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 250) en cada una de las mensualidades, operando la falta de cumplimiento al deber que como arrendataria le impone el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que indica: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (subrayado del Tribunal), en tanto correspondía pagar los cánones de arrendamiento por el monto convenido de Bs. F. 450 y no en parte, vale decir Bs. F. 200. Así pues al constatar que entre los cinco (5) meses señalados existe un faltante de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250), dicho monto conlleva a más de dos (2) mensualidades, quedando así subsumida en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En cuanto a la causal alegada como prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada negó, rechazó y contradijo el alegato de deterioro del inmueble, lo que produce el efecto de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al actor demostrar los deterioros alegados, cuestión que no ocurrió, en consecuencia al no comprobarse los hechos expuestos, debe desestimarse esta fundamentación, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS SANTANA GRATEROL, a través de su apoderado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, contra la ciudadana ISMELDA MARTÍNEZ DE BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia deberá la ciudadana ISMELDA MARTÍNEZ DE BRICEÑO, cumplir con lo siguiente:

Primero: Entregar el inmueble que le fue arrendado ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9, casa sin número, de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento del contrato y solvente de todos los servicios públicos.

Segundo: Cancelar la Cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.250) correspondiente al faltante de los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, convenidos por las partes a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450) y de los que se depositaron Bs. F. 200 mensuales, quedando dependiente Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250) que al ser multiplicado por los cinco (5) meses arroja la cantidad condenada en pagar.
Tercero: No hay condenatoria en Costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° y 149°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria


Yoryelin Odreman Facenda
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
La Secretaria


Yoryelin Odreman Facenda