REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 198° 149°
EXP. N° 661-2008.-
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA LEO BRACHO
DEMANDADO: SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia a través de solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana María Eugenia Leo Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.676, en la cual pide se fije Obligación de Manutención de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450), del salario que devenga el padre de su hija el ciudadano Sigeiro Alisandri Mesa Orellana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.750, en beneficio de su hija, además de los gastos de útiles, uniformes escolares, medicinas, ropa, calzado y en caso de negativa se le aplique la Ley.
Revisadas y analizadas las actas, se deja constancia que en los folios uno (1) al tres (3) cursa escrito de solicitud de pensión y demás recaudos consignados por la parte actora.
Cursa en el folio cuatro (4) Auto de Admisión de la demanda
En el folio cinco (5), cursa oficio Nº 2620-318 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informándole del inicio de la presente causa.
En el folio seis (6), cursa Oficio Nº 2620-319 dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes.
En los folios siete (7) y ocho (8), Boleta de citación del demandado y su consignación.
Cursa en los folios nueve (9) y diez (10), escrito de contestación a la demanda.
En el folio once (11), cursa Auto abriendo la causa a pruebas.
En el folio doce (12) Escrito presentado por la parte actora.
Al folio trece (13) cursa Auto acordando librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.
Cursa en el folio catorce (14), Oficio Nº 2620-360, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, solicitando información sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado.
Cursa en los folios quince (15) al dieciocho (18), Escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora.
En los folios del diecinueve (19) al treinta y siete (37), cursa escrito de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada.
En los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), cursa escrito presentado por la parte actora consignando facturas de gastos.
Al folio cuarenta y dos (42), cursa Auto de Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En el folio cuarenta tres (43), cursa Auto para mejor proveer donde en virtud de no constar en autos los estudios socioeconómicos de las partes, elemento importante para decidir, se difiere la sentencia por cinco (5) días de despacho.
En el folio cuarenta y cuatro (44), cursa Auto acordando ratificar el Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, en virtud de no haber obtenido respuesta.
En el folio cuarenta y cinco (45), cursa Oficio Nº 2620-384, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.
En los folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), escrito presentado por la parte actora presentado facturas por el pago del colegio de la niña.
Cursa en el folio cuarenta y ocho (48), Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.
MOTIVA:
La filiación de la Beneficiaria, con respecto al demandado SIGEIRO MESA ORELLANA, se encuentra suficientemente acreditada en autos, a través de la copia de partida de nacimiento cursante en el folio tres (3) del expediente, de donde se desprende la paternidad del referido ciudadano, además de la manifestación efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda; de ello se determina la procedencia de la acción de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
La parte demandada dio contestación a la demanda alegando como punto previo lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a que la obligación alimentaria compete a ambos padres, y el artículo 359 de la referida Ley, en cuanto a que el Juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado. Asimismo, contesta al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos de la demanda, por considerar que esta sustentada en un supuesto falso de que no cumpla y que sea obligado al suministro de una obligación de manutención y estudios suficientes para su hija, que cumple por acuerdo de con la madre de la niña en comprarle y darle ropa, zapatos, útiles y uniformes escolares, regalo de cumpleaños y en navidad. Alega que con respecto al monto solicitado, niega, rechaza y contradice la cantidad exigida de Bs. F. 450 mensuales de su sueldo y de los demás gastos de útiles, uniformes escolares, medicinas, ropa, calzado y que en caso de negativa se le aplique la Ley, señala que no se niega a cumplir con sus obligaciones de padre, pero que igualmente es obligación y responsabilidad de la madre quien es profesional y debe cumplir con su cuota de obligación, estudios suficientes y demás gastos que tiene la niña. Señala que tiene obligación con su familia, debiendo suministrar alimentos (manutención), medicina, ropa, calzado, pago de alquiler por arrendamiento por carecer de vivienda propia y pago de los servicios públicos (agua, luz y aseo) y todas las necesidades básicas requeridas para con su pareja concubina que se encuentra en estado de preñez y con su hijo de dos (2) años, así como sus gastos personales, pues se encuentra enfermo con cuadro de crisis asmática, requiriendo medicamentos. Que como vive en Barquisimeto y trabaja en Duaca, tiene gastos de desayuno, almuerzo y transporte. Niega, rechaza y contradice que la solicitud de los demás gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas, ropa, calzado, ya que la madre debe cumplir con su cuota al igual que para la manutención, que la madre trabaja como encargada de una venta de lubricantes denominada “JOSMARICEL”, en Duaca. Que hace un sacrificio en virtud de los gastos que tiene por cuanto esta a la espera de pagar los gastos de su graduación como Especialista en Derecho Mercantil y se encuentra a la espera de iniciar estudios de post grado en derecho laboral. Propone para cumplir voluntariamente con su obligación de manutención, gastos y estudios suficientes para su hija la cantidad de Bs. F. 250 mensuales, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y la situación económica del país, que los demás gastos sean compartidos con la madre de la niña.
En la etapa probatoria as partes promovieron pruebas, siendo valoradas en el siguiente orden:
La parte actora promueve: Primero: promueve comunicación emitida por el Colegio Padre Díaz donde se insta al pago de las mensualidades por los estudios que allí cursa su hija, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos de estudios de la niña, y así se decide. Segundo: promueve presupuesto por ortopedia funcional de los maxilares (folios 17 y 18) para la niña Beneficiaria, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos médicos de la niña, en razón de no ser impugnados por la parte demandada, y así se decide. Tercero: promueve en los folios 39, 40 y 41 del expediente, factura Nº 0060 emitida por “JORGE COLMENAREZ, confesiones de botas, plantillas, aparatos ortopédicos bajo prescripción médica”, a favor de la niña, de fecha 04/07/2008, por concepto de calzado colegial ortopédico y plantillas ortopédicas, por un monto de Bs. F. 220, indicación médica y constancia médica, las cuales no fueron ratificadas por sus otorgantes conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos de ortopedia de la niña, en razón de no ser impugnados por la parte demandada, y así se decide. Cuarto: promueve en el folio 47, dos recibos de pago del Colegio Padre Díaz, signados con los Nº 2614 y 4208, respectivamente, el primero por concepto de inscripción de 2º grado y por un monto de Bs. F. 30 y el segundo por año escolar 2007-2008, 1er grado, por Bs. F. 300, no siendo ratificados por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos de estudios de la niña, en razón de no ser impugnados por la parte demandada, y así se decide.
La parte accionada promueve pruebas en el siguiente orden: Primero: promueve en copia simple acta de nacimiento de su hijo, la cual no fue impugnada por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho de la obligación de manutención que para con el niño tiene el ciudadano Sigeiro Mesa, y así se decide. Segundo: promueve copia fotostática simple de constancia médica de consulta de neumonológia, por crisis asmática, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se tiene como referencial en cuanto a la enfermedad padecida por el demandado, al no ser impugnada por la contraparte, y así se decide. Tercero: promueve factura de pago Nº 2547 de fecha 23/06/2008, emitida por concepto de consulta médica, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos médicos del demandado, en razón de no ser impugnada por la parte actora, y así se decide. Cuarto: promueve en copia fotostática simple constancia médica y récipe médico, los cuales no fueron ratificados por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto la enfermedad y a los gastos médicos del demandado, en razón de no ser impugnada por la parte actora, y así se decide. Quinto: promueve copia fotostática simple de factura Nº 0562 emitida por Farmacia Duaca, C.A., por la compra de medicamentos, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, sin embargo se valora como referencial en cuanto a los gastos médicos del demandado, en razón de no ser impugnada por la parte actora, y así se decide. Sexto: promueve copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, no siendo ratificado por el tercero otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, motivo por el que no se le concede valor probatorio, y así se decide. Séptimo: promueve copias fotostáticas simples de recibos de pago, los cuales no fueron ratificados por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, por lo que se desecha como instrumentos probatorio, y así se decide. Octavo: promueve marcado con la letra “H”, copias de recibos de pago de inicial de seguro de vehículo y estimado de financiamiento del seguro del mismo vehículo, los cuales se desechan como medios probatorios por cuanto no fueron ratificados por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además ha de tenerse como gastos que no pueden ser opuestos como preferentes a la obligación de manutención de la niña beneficiaria, ya que debe considerar quien juzga que la manutención de la referida niña del presente asunto, es predominante a los gastos de seguro de un vehículo, pues el interés superior de la niña esta muy por encima de cualquier otra obligación, y así se decide. Novena: promueve copia fotostática simple de recibo de comprobante de pago de teléfono celular, en el que se hace referencia al gasto por el uso de teléfono celular de obligado, sin embargo este juzgador considera que el referido gasto se encuadra entre los considerados por la sana crítica como de lujos, pues existen planes de renta menores que hacen menos oneroso el comentado gasto, además ser el derecho a una manutención privilegiado frente a cualquier otra obligación, por ser un interés superior de la niña, y así se decide. Décima: promueve marcado con la letra “J” recibos de pagos Nº 0258 y 0253, por concepto de cancelación de depreciación de siniestro de vehículo y diferencia de depreciación del seguro, los cuales no fueron ratificados por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan, y así se establece. Decimoprimero: promueve copia fotostática simple marcado marcada con la letra “K”, factura Nº 0571 emitida por Farmacia Duaca, C.A., por concepto compra de medicina, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se tiene como referencial en cuanto al gasto de medicina del demandado; promueve además copia simple de factura Nº 10140, emitida por ANIBALCA, C.A. , la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha; promueve marcado con la misma letra factura Nº 00-0005548, emitida por la empresa Cordero Agreda & Cia, C.A., la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose como medio probatorio; promueve marcado con la misma letra factura Nº 00-0005171, emitida por la empresa Cordero Agreda & Cia, C.A., la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose como medio probatorio; promueve marcado con la misma letra factura Nº 00-0005239, emitida por la empresa Cordero Agreda & Cia, C.A., la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose como medio probatorio; promueve ticket de caja del supermercado Central Madeirense, C.A. el que pasa a ser valorado como referencial en cuanto a los gastos de alimentación requeridos por el demandado, y así se decide.
Se recibió como prueba de Informe, oficio Nº CE-RH-O-151 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, de donde se desprende que el demandado Sigeiro Mesa, devenga por concepto de Sueldo, prima de antigüedad, prima jerarquía y prima de profesionalización la cantidad de Bs. F. 1.920 mensual, goza del beneficio de bono de alimentación en un aproximado de Bs. F. 575, Bono Vacacional Bs. F. 8.128 y Bono de Fin de Año Bs. F. 9.956,44, lo que permite demostrar que goza de una estabilidad laboral que le permite además del sueldo otros beneficios laborales que pueden garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, razón por la que ésta ha de ser determinada en términos porcentuales de dicho salario y demás beneficios, para garantizar la progresividad en el tiempo, y así se establece.
Los estudios socioeconómicos de las partes no fueron recibidos de la institución a la cual se le solicitó la colaboración, y al no contar este Tribunal con un equipo multidisciplinario que brinde el apoyo al respecto, este juzgador debe tener en cuenta al momento de emitir la decisión los elementos cursantes en autos como es el oficio donde se indica el salario del demandado y las demás pruebas valoradas, para así establecer conforme a los establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente conforme a la capacidad económica del obligado, y así se establece.
Pasando a analizar los autos se puede concluir que la parte demandada demostró tener otra carga familiar, lo que implica la obligación de manutención para con el niño, por tanto ha de tenerse en cuenta al momento de decidir el Principio de la Proporcionalidad, pues a él también asiste el derecho de una manutención en igual proporción a la beneficiaria de la presente acción, además existe el compromiso de las erogaciones que implica el sostén de un hogar, lo que implica gastos de servicios públicos, alimentación, vestido, calzado, entre otros, ahora bien, existen gastos que a pesar de ser necesarios deben ser controlados, pues caen en condición de lujo, los cuales no pueden anteponerse al derecho que asiste a la niña, en consecuencia considera quien juzga que debe establecer por concepto de obligación de manutención el quince por ciento(15%) del sueldo que devenga el demandado como empleado adscrito a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, y así se establece.
Asimismo ha de valorarse el trabajo del hogar realizado por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEO como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conformes a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEO BRACHO, en contra del ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, en beneficio de la Niña ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de Obligación de Manutención un quince por ciento (15%) del sueldo que devenga el demando como empleado de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual para la actualidad se encuentra fijado en Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.920), correspondiendo entonces para la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BANFOANDES, a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA LEO BRACHO.
Se fija adicionalmente el Diez por ciento (10%) de lo devengado por el ciudadano SIGEIRO MESA ORELLANA, por concepto de Bono de Fin de Año, para cubrir los gastos de navidad, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Se fija adicionalmente el Diez por ciento (10%) de lo devengado por el ciudadano SIGEIRO MESA ORELLANA, por concepto de Bono Vacacional, par cubrir los gastos de colegio (estudios), útiles y uniformes escolares que requiera la beneficiaria.
Los gastos de médicos y medicinas, que requiera la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° y 149°.-
El Juez Suplente Especial.
Abog. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria
Abog. Yoryelin Odreman F.
Seguidamente quedó publicada a las 3:15 p.m.
La Secretaria
Abog. Yoryelin Odreman F.
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