REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 198° 149°

EXP. N° 632-2008.-
DEMANDANTE: GRECIA AMPARO ZOGHBI GÓMEZ
DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO TORREALBA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia a través de solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Grecia Amparo Zoghbi Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.348, en la cual pide se fije Obligación de Manutención de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500), del salario que devenga el padre de su hijo el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.929, en beneficio de su hijo.

Revisadas y analizadas las actas, se deja constancia que en los folios uno (1) al siete (7) cursa escrito de solicitud de pensión y demás recaudos consignados por la parte actora.
Cursa en el folio ocho (8) Auto de Admisión de la demanda
En el folio nueve (9), cursa telegrama Nº 2620-06 dirigido a la Fiscalía Nº 15 del Ministerio Público, informándole del inicio de la presente causa.
En el folio diez (10), cursa Oficio Nº 2620-30 dirigido a la Fundación del Niño del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes.
En el folio once (11), Oficio Nº 2620-31 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la tramitación de la citación del demandado quien reside en la ciudad de Barquisimeto.
Cursa en el folio doce (12), escrito de contestación a la demanda.
En el folio trece (13), cursa Auto abriendo la causa a pruebas.
En el folio catorce (14) cursa Auto difiriendo la sentencia y estableciendo un auto para mejor proveer a los fines de que las partes se realicen los estudios socioeconómicos
Cursa en el folio quince (15) Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

MOTIVA:

La filiación del Beneficiario, con respecto al demandado JOSÉ ALEJANDRO TORREALBA, se encuentra suficientemente acreditada en autos, a través de la copia de partida de nacimiento cursante en el folio tres (3) del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, además de la manifestación efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda., de ello se determina la procedencia de la acción de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

La parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la parte actora, y realiza el ofrecimiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200) por concepto de obligación de manutención, ofrece cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, señala que respecto a la medicina, ropa y calzado cubrirá el 50%, previa presentación de facturas y récipes médicos, de igual forma ofrece la cantidad de Bs. F. 350, para cubrir el bono navideño y así cubrir los estrenos de navidad, y que la madre cubra el gasto del regalo de navidad (niño Jesús). Expone que tiene testigos de que le da a su hijo para cubrir los gastos de alimentación y personales, así como la compra de uniformes y útiles escolares.

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas, sin embargo se observa que la parte actora además de la partida de nacimiento que ya fue valorada, consigna documento de propiedad de una vivienda de interés social, la cual aparece registra a favor de las partes intervinientes en el proceso, vale decir ZOGHBI GÓMEZ GRECIA AMPARO y TORREALBA VILLARREAL JOSÉ ALEJANDRO, la cual no guarda relación con el motivo de la acción aquí intentada, por lo que se desecha como instrumento probatorio, y así se decide.
Los estudios socioeconómicos de las partes no fueron recibidos de la institución a la cual se le solicitó la colaboración, por lo que al respecto este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamientos.

Pasando a analizar los autos se puede concluir que la parte demandada no demostró tener otra carga familiar, por lo tanto ha de considerarse que su responsabilidad en cuanto a manutención se refiere es únicamente con el niño beneficiario; asimismo, se evidencia que por manifestación del demandado existe una voluntad de cumplimiento, pues indica en su contestación a la demanda estar dispuesto a otorgar una manutención de Bs. F. 200 mensuales, además de convenir en hacerse cargo en su totalidad de los gastos que genere los útiles y uniformes escolares y ofrece de manera voluntaria un bono navideño de Bs. F. 350, por lo tanto para establecer una pensión que pueda ser duradera en el tiempo y en virtud de que no se puedo determinar la existencia de una estabilidad laboral que permita un descuento por nómina, quien juzga considera prudente establecer una obligación de manutención en términos porcentuales tomando en cuenta la base del salario mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional en cada año y que por el monto del ofrecimiento vayan acorde con la cantidad ofrecida en el escrito de contestación presentado, y así se establece.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GRECIA AMPARO ZOGHBI GÓMEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TORREALBA, en beneficio de su hijo ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de Obligación de Manutención un treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional decretado en cada año, y el cual para la actualidad fue publicado en Decreto Nº 6.052 de fecha 29/04/2008 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30/04/2008, bajo el Nº 38.921, vale decir, para la presente fecha corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 239,7) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BANFOANDES, a favor de la ciudadana GRECIA AMPARO ZOGHBI GÓMEZ.
Se fija adicionalmente el pago del Cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera el beneficiario serán cubiertos por el padre.
Los gastos médicos y medicinas, que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° y 149°.-

El Juez Suplente Especial.


Abog. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.