REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1293-07.

Parte Demandante: YAMISN DILFRETH VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.110, domiciliada en el Caserío Coco é Mono, calle Principal, hacia Agua Linda, casa N° 17.518, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.433.053, domiciliado en el Caserío Coco é Mono, Agua Linda, casa s/n, frente a la quebrada Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 08 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-08-07, la ciudadana YASMIN DILFRETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.035.110, procediendo en su carácter de madre del niño (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.053, acompañando a su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo, destinatario del beneficio solicitado en esta causa.
En fecha 10 de agosto del 2.007, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,oo) Mensuales.
En fecha 09 de julio de 2.008, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte demandada, ciudadano HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, por si o por intermedio de Apoderado, al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 21-07-08 la parte demandante, presento escrito promoviendo el mérito favorable de las actuaciones de autos; consignó constancia de inscripción de su hijo (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, lo que aunado a la circunstancia de no haberse rechazado la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, acompañada al libelo de la demanda, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, se impone el análisis de los autos, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de las pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio. En esa tarea, se apresta este Juzgador al examen meticuloso de las documentales promovidas, encontrando en primer término, la constancia de inscripción del niño (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Escuela Bolivariana “DON EUSTAQUIO YEPEZ”, a los fines de cursar el tercer grado correspondiente al año escolar 2.008-2.009. En relación a esta documental, se aprecia en cuanto a lo sustentado en su texto, mas sin relevancia mayor en el sentido de que la obligación de manutención, se encuentra establecida, en forma obligatoria, para los padres respecto a los hijos, al menos hasta la mayoría de edad, y aún mas allá de tal límite, como se ha expresado con antelación en el cuerpo de esta sentencia.
Por último, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto se constata que el demandado, no dic contestación a la demanda, considerándose al mismo como un trabajador sin relación de dependencia, y por otra parte, no contando con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30-04-08, signada bajo el N° 38921, y cuyo monto asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Por lo que en definitiva se fija como Obligación de Manutención, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de éste Juzgado y de la Representante Legal del beneficiario, ciudadana YASMIN DILFRETH VARGAS, ya identificada, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 08-08-07, por la ciudadana YASMIN DILFRETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.035.110, procediendo en su carácter de madre del niño (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, en contra del ciudadano HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.053. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisióndel nombre de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional en la proporción expresada con antelación, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de este Juzgado y de la Representante Legal del Niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, la suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha, que deberán ser depositados por el obligado alimentario HENRY SANTANA MENDEZ SANCHEZ, ampliamente identificado, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la Cuenta de Ahorros, que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la Representante Legal del prenombrado Niño beneficiario, ciudadana YASMIN DILFRETH VARGAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintinueve días del mes de julio del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica