REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1108-06

Parte Demandante: ABOG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.707, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, Piso 7, Oficina 7-3, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: YRIEXMAR LA CRUZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.753, domiciliada en la Urbanización Los Yabos, calle 7, casa Nº C7-2, Cabudare Municipio Palavecino del, Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 04-07-06, la ciudadana DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.536.727, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.707, de este domicilio, demandó a la ciudadana YRIEXMAR LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.753, por vía intimatoria, a fin de que conviniera en pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); los intereses vencidos de mora, estimados al cinco por ciento (5%), vencidos y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la obligación; los honorarios de abogados, calculados al (25%); las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de julio del 2.006, se emplazó a la parte reclamada, a comparecer por ante este Despacho, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de Despacho correspondientes a pagar las cantidades intimadas o en su defecto formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la intimación de la demandada, en tiempo hábil para ello, el día 11 de julio de 2.007, mediante escrito presentado al efecto, la parte demandada, hizo formal oposición al Decreto de Intimación incoado en su contra, procediendo en fecha 25 de julio de 2.007, a realizar la contestación de la demanda, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos sostenidos como fundamento de la presente demanda, igualmente respecto de todos los ítems demandados. Por otra parte, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés, ya que afirma que jamás ha realizado operación mercantil alguna ni con la endosante ni con la endosataria en procuración de la letra de cambio cuyo monto se reclama en este juicio, no adeudando nada en consecuencia a dichas ciudadanas. Asimismo, pasó a tachar de falsedad el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, ya que fue rellenado en fecha posterior, sin el conocimiento del emisor de la letra, afirmando que el documento en cuestión es producto de un forjamiento.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2.007, la parte demandada procedió a formalizar la tacha propuesta, mediante escrito presentado al efecto, con los mismos argumentos sostenidos en el acto de contestación de la demanda, en la oportunidad de la tacha de falsedad del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda.
En fecha 07/08/07, se presentaron sendos escritos por la parte actora, contradiciendo la tacha de falsedad propuesta por la demandada, concluyendo dicha incidencia mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.007, declarando sin lugar la tacha propuesta por considerarse extemporánea la formalización de la misma.
En fecha 31 de julio de 2.007, mediante escrito, la parte demandada, afirmando encontrarse dentro de la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió la de experticia judicial, sobre la letra de cambio, para que a través de una experticia grafológica se deje constancia de los diferentes aspectos que señala en el mencionado escrito.
En fecha 4 de octubre de 2.007, la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la demandada, por ser extemporánea, ya que para dicho momento había precluído el lapso para ello.
En fecha 10 de octubre de 2.007, mediante auto, el Tribunal se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la controversia suscitada con motivo de la promoción de la prueba de experticia realizada por la parte demandada, para el momento de dictarse la sentencia definitiva en esta causa. Por lo que no habiendo lapso alguno pendiente y habiéndose cumplido los trámites legales de rigor, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, y para ello, previamente observa:


MOTIVA

En esta oportunidad, nos encontramos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares que inicialmente fue intentada por el procedimiento Intimatorio, mas al ser formulada oposición en tiempo oportuno, no podía procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se procede al examen detallado tanto del libelo de la demanda, que fue acompañado con el instrumento cambiario como elemento esencial de la acción intentada, como al escrito contentivo de la contestación de la demanda. De la controversia suscitada en autos, se desprende la inconformidad de la parte accionada, con lo reclamado por la parte actora, por lo que se hace imprescindible la revisión de las actas procesales, con el objeto de indagar sobre la posible evidencia inhibitoria o no de la acción intentada. En esa tarea, el Tribunal encuentra, que la parte demandada, promovió mediante escrito presentado al efecto, la prueba grafológica, sobre la especie cambiaria, señalada como instrumento fundamental de la presente acción, siendo tal pedimento formulado en fecha 31 de julio de 2.007, es decir el mismo día de la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada, declarada sin lugar por extemporánea. En relación al escrito señalado, se confirma a través de su lectura, que se expresa: “Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente juicio por Cobro de Bolívares, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…”. De esta manera, se pone al descubierto, que la promoción de pruebas efectuada en esta oportunidad es a todas luces extemporánea, ya que se estaba dilucidando la incidencia de tacha, cuya resolución positiva, hubiese dado al traste con la demanda, en tanto la negativa como en efecto ocurrió en el caso que se ventila, ocasionaba el reinicio de la causa, en tal estado, y no podía procederse a la continuación de la secuela procesal, a los efectos de evitar con ello, decisiones contradictorias. De esta manera no existiendo en autos por consiguiente comprobación alguna a favor de la parte demandada, y luego del análisis pormenorizado, efectuado a la especie cambiaria acompañada al libelo de la demanda, que resulta en el cumplimiento de la normativa contenida en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la presente acción judicial, debe prosperar en derecho y así se establece.



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda, presentada por ante este Despacho, en fecha 04-07-06, por la ciudadana DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.536.727, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.707, de este domicilio, contra la ciudadana YRIEXMAR LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.753, por COBRO DE BOLIVARES, (vía intimatoria). En consecuencia, se condena a la parte demandada YRIEXMAR LA CRUZ HERNANDEZ, ya identificada, a pagar a la parte actora, ciudadana DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, igualmente identificada, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); los intereses vencidos de mora, estimados al cinco por ciento (5%), vencidos y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la obligación; los honorarios de abogados, calculados al (25%). Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en este juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, con el objeto de que una vez notificada la última de las partes del contenido de la presente decisión, comience a correr el lapso de Ley, para la oposición de los recursos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de julio del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo