REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004093

En fecha 19-09-2007, el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.088.254, asistido por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2541, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500. Expone el actor que en fecha 06 de Marzo del año 2002, bajo el Nro. 31, tomo 25, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.716.500, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Quinta El Trigal, Jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Parcela 19 de la Manzana 9D del Lote Nro. 1, Municipio Palavecino, Cabudare, por un lapso de seis (6) meses, a partir del 01 de marzo del año 2002 y prorrogable por un tiempo igual siempre y cuando ambas partes le notificaran a la otra por escrito con 30 días de anticipación a la expiración o a la fecha de vencimiento del presente contrato y si no lo hiciere imparte su conocimiento la vigencia del presente contrato y las prórrogas sucesivas, circunstancia ésta que da el carácter de contrato a tiempo indeterminado conforme al encabezamiento del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que en repetidas oportunidades le ha manifestado personalmente y de manera verbal a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble. Fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivo por el cual demanda formalmente la desocupación o desalojo a la ciudadana YANETH GARCIA RUIZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble sin plazo alguno , totalmente desocupado libre de personas y cosas y en el mismo perfecto buen estado de funcionamiento. SEGUNDO: a devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano con el último recibo debidamente cancelado. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales. Asimismo solicitó se decretara mediada de secuestro. Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles.-----------
En fecha 18-10-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.------------------------------------------------------------------------
A los folios 9 y 10, cursa poder Apud Acta, otorgado por el demandante al Abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2541.--------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11, cursa diligencia suscrita por la parte actora, donde reforma la demanda en cuanto al domicilio de la demandada, siendo admitida por el Tribunal en fecha 31-10-2007, ordenándose emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 28, cursa diligencia del Alguacil donde consigna recibo de citación de la demandada en virtud de que se negó a firmar, por lo cual el Tribunal ordenó completar su citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
Al folio 33, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado Tomás Colina ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.350.-
A los folios 35 y 36, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose comunicación bajo el Nro. 500 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-----------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte actora asegura que en fecha seis de Marzo del año dos mil dos (06-03-2002) celebró contrato de arrendamiento inmobiliario con la demandada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, contrato en la cual las partes pactaron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto aún cuando el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Urbanización Quinta El Trigal, Jurisdicción Parroquia José Gregorio Bastidas, Parcela 19 de la Manzana 9D del Lote Nro. 1, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, contrato cuya duración establecieron las partes por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del primero de Marzo del año dos mil dos (01-03-2002) y prorrogable por un tiempo igual siempre y cuando ambas partes le notificaran a la otra por escrito con 30 días de anticipación a la expiración o a la fecha de vencimiento del presente contrato y si no lo hiciere se consideraría a tiempo indeterminado. Aunado a ello, la parte demandante afirma que le ha manifestado verbalmente a la demandada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado del cual dice ser el legítimo propietario y en vista de que hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva respecto a la entrega del mismo pretende el desalojo y consecuente entrega del bien arrendado, libre de personas y cosas y en el mismo perfecto buen estado de funcionamiento, solvente en todos los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano con el último recibo debidamente cancelado, pretendiendo, además, que la demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales así como manifiesta que se reserva el derecho de demandar las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. A los fines de demostrar sus alegatos acompaña original de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha seis de Marzo del año dos mil dos (06-03-2002); bajo el Nº 31, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Se deja expresa constancia que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, en fecha trece de Junio del año dos mil ocho se da por citada y dos días después contesta la demanda alegando, en principio, como contestación al fondo, “la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio” según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es preciso que esta servidora realice un llamado a la parte demandada a los fines de explanarle cuán necesario y vital es en un proceso el argumentar y fundamentar los alegatos planteados; por cuanto el no realizarlo causa indefensión y por lo tanto vicios en el proceso. Ahora bien, pasando a revisar este alegato nos encontramos con que las partes que celebraron el contrato de arrendamiento son exactamente las mismas a aquellas que conforman el presente juicio; por lo que obviamente existe cualidad por parte del actor para intentar el juicio. Respecto al interés actual de la parte actora para sostener el juicio se hará pronunciamiento en ítem posterior. La parte demandada promueve Copia Certificada de documento constitutivo del préstamo hipotecario para la adquisición de inmueble en la Urbanización Agua Miel de Barquisimeto, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 48, folios 371 al 385, Protocolo 1º, Tomo trigésimo, Cuarto trimestre ; así como promueve copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle 43, entre carreras 17 y 18 de la Ciudad de Barquisimeto protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo 1º , a favor del actor ; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Retomando lo alegado por la parte demandada se observa que, la misma, rechaza el argumento planteado por el actor acerca de la necesidad de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, por cuanto considera que el actor no tiene LEGITIMACIÓN para ello, afirmando que la parte demandante es propietaria de otros inmuebles. Es preciso aclarar que el hecho de ser propietario de varios inmuebles no implica PER SÉ, la inexistencia de la necesidad de ocupar determinado inmueble. Es menester aseverar que cuando se alega la necesidad de ocupar un inmueble, y se es propietario de varios, es preciso demostrar las razones por las cuales se amerita ocupar ese inmueble en particular y no alguno de los otros, probanza que no realizada en este proceso, lo que conlleva a evidenciar la insuficiencia de pruebas para pronunciarse sobre la necesidad de ocupar el inmueble, razón por la que indefectiblemente debe declararse sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-----

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, representado el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA RUIZ, representado por el Abogado. TOMAS COLINA RAMOS, todos identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.008. Años: 198º y 149º.-----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01: 30 P.M. -
La Sec.. -