REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, primero  (01) de Julio de dos mil Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-004179
 
            Visto el libelo de demanda  presentado por la ciudadana OLGA TERESA  RIVERO  TORREALBA, titular  de la cédula de identidad Nro. 7.351.225, asistida  por la   Abogada ANELAY  SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355, de este domicilio.  Expone  la  parte actora   que  en fecha  11 de junio  de 2004,  adquirió un inmueble   constituido  por una casa  distinguida  con el Nro. 9,   Manzana  24C de la Urbanización El Paraíso,  situada en Jurisdicción  de  la Parroquia   José  Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado   Lara.  Señala  que al momento  de adquirir el  inmueble   este se encontraba  arrendado al  ciudadano  DANIEL ALFONSO  PUERTA,  titular de la cédula de identidad Nº 7.408.698,  según contrato  de  arrendamiento  de  fecha  05 de abril   de 2002,  el cual consignó marcado con la  letra  “B” ,  contrato suscrito entre  el ciudadano  Jairo  Alberto Linarez, titular de la  Cédula de  Identidad Nro. 3.483.931,  quien  era  el  antiguo propietario  del       inmueble y el ciudadano  Daniel  Alfonso  Puerta, ya  identificado,   alega  que  luego de  adquirir   dicho inmueble    respetó   la  relación arrendaticia  ya existente,  quedando  vigente el contrato suscrito con   anterioridad   a la compra  del  inmueble,  de  conformidad  con  el  artículo  20 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.  Señala que las partes  contratantes  convinieron   que  el  contrato tendría  una duración  de seis  (6) meses,  prorrogables   de  mutuo acuerdo,  por el mismo lapso  y  que   el  mismo  no fue  prorrogado   consecutivamente   hasta la presente fecha,  en virtud de que ninguna de las  partes   manifestó a la otra  su voluntad   de no prorrogar   el contrato.   Que  igualmente  las partes convinieron   un canon de arrendamiento  por la  cantidad de  CIENTO  SETENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs. 170.000,00) siendo   aumentado posteriormente  en la cantidad  de  DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.200.000,00),  resultando que hasta la fecha  el arrendatario  tiene  pendiente   de pago  tres  cánones de arrendamiento, correspondiente   a los  meses de  Julio,  Agosto,  y Septiembre  del  año en curso,   lo  cual  asciende,  a su decir,  en la cantidad de  SEISCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.600.000,00), por lo que  procede   a demandar,  como en efecto  formalmente  lo  hace,  por  Resolución  de  Contrato de  Arrendamiento al ciudadano  DANIEL ALFONSO  PUERTA,  ya  identificado,  con fundamento  a lo  dispuesto   en los  Artículos  1.167 y 1.592 del Código Civil, para que convenga   en la Resolución   del Contrato de Arrendamiento celebrado y  como consecuencia de ello,  la  entrega del inmueble,   libre de personas  y cosas;   e igualmente,  al pago de los cánones de  arrendamiento   insolutos,  que ascienden a la cantidad de   SEISCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs.600.000,00)  y los  que se sigan venciendo, hasta la  definitiva  entrega del bien  inmueble  arrendado,  o en su defecto a ello  sea  condenado  por este  Tribunal  e igualmente  la condenatoria  en  las  costas. Estimó  su  pretensión en la  cantidad  DOS  MILLONES  DE   BOLIVARES   (Bs. 2.000.000,00), más costas del  juicio. Solicitó igualmente  se decretara medida de secuestro sobre el inmueble  arrendado. Consignó  anexos  desde el folio  5 al  21.-------------------------------------------------------------------------------------
 
       Admitida la demanda  en fecha  02-10-2007,    se ordenó  emplazar  al  demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
 
   Al folio  24,  cursa  poder  Apud Acta   otorgado  por la demandada  a la   Abogada ANELAY  SANCHEZ  GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 92.355.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
   En fecha  10-10-2007,  con oficio  Nro. 639,  se  remitió despacho de  citación   al Juzgado   Segundo  de los Municipios  Palavecino  y  Simón Planas  del Estado  Lara,  cuyas  resultas  cursan desde el  folio  31 al 59.------------------  
 
  En fecha   23-04-2008, se designó defensor  Ad-litem   a la Abogada   SOUAD  ROSA  SAKR  SAER. ----------------------------------------------------------------
 
    Al folio 63, cursa  diligencia    suscrita  por  el ciudadano  DANIEL ALFONSO  PUERTAS, debidamente  asistido  por  el Abogado    JOSE GREGORIO  ZAA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.550,  por  medio del  cual  se da  por citado en el  presente  procedimiento.----------------------------------
 
    A los  folios  64 y   65, cursa escrito  que  contiene  la contestación de  la  demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
     Al folio  66,  cursa  poder apud acta   otorgado por el demandado  a  los  Abogados  JOSE GREGORIO ZAA  ALVAREZ  y  MANUEL ALFONSO  PARRA,   inscritos  en el I.P.S.A.  bajo  los  Nros. 40.550 y 90.333,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
      Abierto   el juicio a pruebas  ambas  partes  promovieron  las  suyas  las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad, librándose  despacho de  pruebas  al Juzgado  Segundo  de  los Municipios  Palavecino  y Simón Planas  del Estado Lara,  con oficio  Nro. 375.-------------------------------------------------------------
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y  previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen María para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
PRIMERO:  Consta en autos que la parte actora esgrime que   en fecha once  de Junio del año dos mil cuatro (11-06-2004) adquirió el inmueble   constituido  por una casa  distinguida  con el Nro. 9,   Manzana  24C de la Urbanización El Paraíso,  situada en Jurisdicción  de  la Parroquia   José  Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado   Lara.  Señala  que al momento  de adquirir el  inmueble   este se encontraba  arrendado por el antiguo propietario al hoy arrendatario demandado,  ampliamente identificados en autos,  según contrato  de  arrendamiento  de  fecha  05 de abril   de 2002,  el cual consignó marcado con la  letra  “B”  y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido el mismo, contrato en que las partes autenticaron el día  cinco de Abril del año dos mil dos (05-04-2002) ante la Notario Pública Tercera de Barquisimeto, documento que quedó anotado bajo el Nº  44, Tomo 38  de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.  Aunado a ello la parte actora agrega que la duración del contrato sería por seis (6) meses prorrogables por un mismo período, contados a partir de la fecha de autenticación y por el que además pactaron inicialmente que el canon de arrendamiento    sería  la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), estableciéndose luego en la cantidad de  DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que hoy se leen  DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), los cuales el actor invoca como no pagados los correspondientes a los meses de  JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, lo que hace una totalidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), reexpresados  en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el  primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y razón por las cuales pretende la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, así como el  pago de los cánones de arrendamiento insolutos  más aquellos que continúen venciéndose  hasta la definitiva entrega del inmueble más la condenatoria en costas al demandado.  Acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado el once de Julio del año dos mil cuatro (11-07-2004)  ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 15, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo acompañó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el antiguo propietario y el demandado y al que se le ratifica  el valor probatorio  ya mencionado.  En tiempo útil promovió  el mérito de lo que consta en autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que  debe realizar el Juez de todo lo que consta en autos. Además, ratifica el documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual ya ha sido suficientemente valorado, así como promueve seis recibos de pago  originales correspondientes a mensualidades no demandadas por lo que no se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----
 
SEGUNDO:  Por su parte el demandado, después de haberse practicado la citación por carteles y haberse designado defensor ad litem se da por citado el veinticinco de Abril del dos mil ocho (25-04-2008), según consta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa,  y  contesta la demanda en fecha treinta de abril del año dos mil ocho (30-04-2008), contestación que se considera extemporánea por tardía, por cuanto en el procedimiento breve la contestación debe realizarse al segundo día de despacho, razones por las que esta servidora debe  considerar como no realizada la contestación. En tiempo útil, la parte demandada  promueve el escrito de contestación, el cual ha sido suficientemente valorado. Aunado a lo anterior  promueve   recibos de consignación arrendaticia  efectuados por el demandado a favor del demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas  de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, así como los relativos a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Así mimo promueve  el testimonio de los ciudadanos ELIEZER RAMÓN SANCHEZ Y VANESSA BALESTRINI, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto  el artículo  1.387 del Código Civil Venezolano  establece que “No es admisible  la prueba de Testigos para probar la existencia de una convención celebrada a fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares (…)”, es decir, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) Y ASÍ  SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Ahora bien, en vista de que la causal  esgrimida por la parte actora es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, esta servidora, necesariamente debe pasar a analizar si en efecto consta en autos la alegada falta de pago.  Al respecto, como punto previo esta servidora hace constar que las mensualidades, en el caso de marras, se vencen los días cinco (5) del mes siguiente.  Prosiguiendo con el análisis de la existencia o no de la falta de pago, observa esta servidora que la parte demandada promovió   los recibos de consignación arrendaticia efectuada ante  el Juzgado Primero de los Municipios  Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, tribunal  territorialmente competente según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  constatándose, además que para considerar legítima la consignación,  ésta  debe realizarse  dentro del lapso de quince días siguientes vencida la mensualidad. Así tenemos  que el lapso para consignar legítimamente la mensualidad de OCTUBRE DEL 2007 corrió desde el  05-11-2007 al 20-12-2007 y visto que  la consignación de  OCTUBRE 2007  fue realizada  en fecha nueve de Noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), consecuencialmente es legítima esta consignación. Respecto al lapso para consignar legítimamente la mensualidad de NOVIEMBRE DEL 2007, este corrió desde el  05-12-2007 al 20-12-2007 y siendo que  la consignación de  NOVIEMBRE 2007  fue realizada  en fecha nueve de Noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), evidentemente es legítima esta consignación por anticipada. En lo que concierne al mes de   DICIEMBRE DEL 2007, el lapso para realizarla legítimamente corrió desde el 05-01-2008 al 20-01-2008, siendo consignada en fecha 10-12-2007 por lo que se obviamente fue legítimamente realizada, demostrándose en consecuencia  la ilegitimidad de las pretensiones de la parte actora, por lo que debe declararse sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la  demanda por motivo del juicio RESOLUCION  DE CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO intentado por  la ciudadana OLGA TERESA  RIVERO  TORREALBA, a través de su apoderada judicial Abg. ANELAY  SANCHEZ, contra el ciudadano  DANIEL ALFONSO  PUERTA, a través de sus apoderados judiciales,  Abogados  JOSE GREGORIO ZAA  ALVAREZ  y  MANUEL ALFONSO  PARRA,  plenamente  identificados en  autos. --------------------------------------------------------------------------
 
              Se condena en costas a LA PARTE DEMANDANTE  por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274   del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
 
            Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
 
             Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------
 
             Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer   (01) día  del mes de  Julio del año  dos mil Ocho. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------
 
	La  Juez  Temporal, 
 
 
         Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La   Secretaria, 
 
 
		 	                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:59 A.M.- 
 
                                                                                   La  Sec. –
 
 
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