Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000535

OPOSITOR: IRAIDA ASUAJE DE CRESPO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.107.
ABOGADA DE LA PARTE OPOSITORA: EILEEN MORÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N° 114.861
DEMANDANTE: LUISA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.185.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.546.
DEMANDADA: NATHALI CRISTINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.774.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de mayo 2008, la ciudadana IRAIDA ASUAJE, debidamente asistida por la profesional en derecho EILEEN MORÓN, identificadas arriba, formuló oposición al Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, sobre bienes propiedad de la demandada en este expediente, ciudadana Natalie Cristina Crespo, seguida en su contra por la ciudadana Luisa Valdez y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara en fecha 20 de mayo de 2008, en los siguientes términos:
Se opone a la medida de embargo dictada por este Tribunal alegando que la misma recayó sobre un inmueble de su propiedad, sin ser ella parte directa en la presente causa. Funda su oposición en lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y en el derecho constitucional a la propiedad, pues asevera que el inmueble en cuestión le pertenece según se desprende de título de propiedad emanado por INAVI.
En fecha 22 de mayo de 2008, se advirtió a la parte que el Tribunal no se pronunciaría hasta que constaran las resultas de la Medida Ejecutada. El 22 de mayo de 2008, la parte opositora otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio EILEEN MORON. El día 23 de mayo de 2008, la parte opositora ratificó la oposición a la medida. En fecha 26 de mayo de 2008, se indicó a la parte que este Juzgado se pronunciaría una vez constaran en autos las resultas de la medida, en esta misma fecha la parte opositora presentó escrito. El día 02 de junio de 2008, se recibió resultas de la medida ejecutiva practicada, debidamente cumplida. En fecha 03 de junio de 2008 se declaró abierta una articulación probatoria de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de junio de 2008, la parte opositora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 09 de junio de 2008.
En la oportunidad de promover pruebas sólo hizo uso de tal facultad la parte opositora, quien ratificó las pruebas documentales consignadas en el expediente, los cuales son:
A. Copia simple del título de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Subalterno Segundo del circuito del Municipio Iribarren, en fecha 23 de julio de 1993. Este instrumento por ser emanado de un Funcionario Público y no haber sido tachado quien esto decide le otorga todo valor probatorio. Y así se establece.
B. Dos (02) facturas en original otorgadas por Inversiones Mediterráneo S.R.L., referidas a tres televisores y un juego de comedor. Estas facturas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados, en razón de emanar de terceros a esta controversia, razón por la cual estas pruebas, forzosamente deben se desechadas de este proceso. Y así se hace.
C. Copia simple de certificado de garantía a nombre de la ciudadana IRAIDA DE CRESPO.
D. Copia simple de factura otorgada por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, a nombre de ALEXIS CRESPO.
E. Copia simple de dos páginas, referidas a “productos del suscriptor” donde aparece el logo de la empresa DIRECTV.
Estas últimas tres documentales privadas, por haber sido presentadas en copia, no tienen de conformidad a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fuerza probatoria alguna. Y así se declara.
ÚNICO
Esta Juzgadora advierte que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que para que prospere la oposición al embargo es necesario que se den dos presupuestos: 1) Que la cosa embargada esté realmente en su poder y, 2) Que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. De manera que si no se dan los requisitos anteriores, en modo alguno prospera la oposición de embargo. Es doctrina reiterada en la materia que la presentación de una prueba fehaciente por parte del opositor de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente o equivalente al titulo que respalda su propiedad. La prueba fehaciente puede ser un instrumento privado o público que adquiere validez en la tenencia material de la cosa, pero si no concurre con la posesión legítima, los instrumentos privados no constituyen de por sí esa prueba fehaciente del derecho de poseer o tener la cosa, porque en tales circunstancia no pueden oponérseles al embargo. Aplicando estos principios al caso que nos ocupa y luego de analizar las actuaciones procesales, específicamente el acta de embargo, el escrito de oposición y de promoción de pruebas se concluye lo siguiente: La opositora IRAIDA AZUAJE DE CRESPO, logra probar a través del documento de propiedad analizado más arriba ser la propietaria del inmueble donde se practicó el embargo en contra de NATALIE CRESPO, como se evidencia del acta respectiva que riela en los folios 16 y 17 con sus vueltos. Sin embargo no demuestra ni su condición de propietaria de los bienes muebles que son objeto de ejecución ni tampoco la posesión legítima de estos, conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil, ya que ni estaba presente al momento de la ejecución de embargo, ni lo hizo posteriormente pese a la llamada realizada en tal sentido por su vecino notificado (vuelto del folio 17). Por lo que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo efectuado por la ciudadana IRAIDA ASUAJE DE CRESPO, ut supra identificada.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del 2008. Años: l94° y 146°.-

LA JUEZ


PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 12:30 p.m.