REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000409
Exp: N° 13.419/ Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia.
Revisada detenidamente la presente demanda se constata que la misma corresponde a una pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesta por el ciudadano MARIO ACOSTA MAJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.535.841 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nelida Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.461 y de este domicilio, en contra la firma mercantil ABASTOS PUERTAS DEL SOL, en la persona de su representante legal, la ciudadana MARY ZULAIMA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.159 y con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”; es decir, que en materia de procedimiento monitorio existe una competencia limitada y excluyente en cuanto al territorio según la cual solo conocerá de estas demandas el juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia, ante que juez propone su demanda, como si puede hacerlo en otro tipo de procedimientos, tal como lo dispone el artículo 40 del Código Adjetivo, por ser ésta, una norma de aplicación preferente que solo permite por excepción por que así lo establece ella misma, que las partes elijan un domicilio especial “ pacto de foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda.
En el presente caso, del contendido de la factura se observa que el domicilio del deudor demandado lo es Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo tanto, la demanda debió interponerse ante un Juez del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa conforme lo previsto en el artículo 641 ibidem. En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en el Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10: 44 a.m
La Sec: