REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-002491
Exp. 13225 / Desalojo
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 18-06-07 mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO GOMEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.435.922, debidamente asistida por la abogada OLGA CAPUZZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.543; contra los ciudadanos DISNARDA GUZMAN y JUAN ANTONIO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.857.009 y 11.260.671 respectivamente, ambos de este domicilio. Admitida la demanda se emplazó a los demandados para el segundo día de despacho a que constara en autos la última citación a objeto de contestar la demanda, librándose compulsas el día 25-06-07. En fecha 24-10-07 la demandante otorga poder apud acta a la abogada que le asiste así como a la abogada Marta Dugarte quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº102.144. Por su parte el alguacil del tribunal el día 30-10-07 consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados por lo que una vez solicitada, fue acordada la citación por carteles. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que los demandados se dieran por citados, se les designó a la abogada Magaly Sánchez como defensora ad litem; ésta, una vez notificada aceptó el cargo. Posterior a ello en fecha 25-06-08 comparecen los demandados de autos a fin de otorgar poder apud acta al abogado Luis Omar Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.482, quien en la oportunidad respectiva contestó la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, siendo admitidas las pruebas promovidas. Concluida la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que es propietaria de un apartamento distinguido con el número 02-04 del Bloque 02, Edificio 1 de la Urbanización San Lorenzo en la Parroquia Unión de esta ciudad, conforme se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 34, Tomo 15, Protocolo Primero; el cual cedió en arrendamiento a los ciudadanos Disnarda Guzmán y Juan Antonio Arroyo en fecha 10-11-2003 mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado de seis meses y que reproduce conjuntamente al libelo marcado “B”. Continúa manifestando que en principio el canon de arrendamiento se pactó en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales pero que por convenio verbal esta cantidad se incrementó en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); así mismo manifiesta que una vez vencido el término fijado en el contrato los arrendatarios continuaron en la ocupación del inmueble y habiéndoles recibido el pago de las pensiones arrendaticias, operó la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. Sin embargo aduce que desde el mes de abril del año 2007 los arrendatarios dejaron de cumplir con los pagos respectivos los cuales debían efectuarse los cinco primeros días de cada mes vencido alegando que adeudan los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo del 2007, razón por la cual y con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar a los ciudadanos Disnarda Guzmán y Juan Antonio Arroyo para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y aseo en que les fue entregado, al pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007 así como los que se sigan causando hasta que quede firme el fallo dictado, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación locataria, solicitando además la indexación de las cantidades reclamadas y el pago de costas y costos procesales. Estima la demanda en suma de dos millones cien mi bolívares (Bs. 2.100.000,00)
En la oportunidad de la contestación los demandados niegan y rechazan todos los alegatos esgrimidos por la actora, negando y contradiciendo que estén insolventes en el pago de los meses abril y mayo del 2007, antes por el contrario aducen que en fecha 06-11-2003 celebraron contrato de opción a compra con la demandante sobre el apartamento identificado en autos siendo el caso que ésta se ha negado a honrar dicha convención por lo existe demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara signado con el número KP02-V-2006-1204. En cuanto al contrato de arrendamiento señalan que venían cumpliendo con el pago de las mensualidades hasta que, en el mes de abril del 2007 la arrendadora se negó a recibir el pago de los mismos, razón por cual se vieron obligados a consignarlos por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2007-8730, argumentado que en fecha 25-05-2007 realizaron los pagos correspondiente a los meses de abril y mayo, a cuyo efecto reproducen copia certificada de dicho procedimiento consignatario, por lo que solicitan sea desechada la demanda intentada.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que debe establecerse es la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el cual fue acompañado por la actora con su demanda y que riela al folio tres (03) de los autos. Dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce pleno valor probatorio en este juicio; constatándose que el mismo fue suscrito en fecha 10-11-03 y que en su cláusula tercera las partes convinieron una duración de seis meses fijos sin posibilidades de prórroga automática; de manera que vencido como se encuentra el término convenido por las partes y habiendo continuado los arrendatarios ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, el contrato se convirtió en indeterminado y se mantienen vigentes todas las cláusulas del mismo con excepción de la referida al tiempo de duración de la convención, conforme a las previsiones del artículo 1614 del Código Civil en donde se dispone que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de lo controvertido se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que sean condenados los demandados el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble así como el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de abril y mayo de 2007, amparándose en el supuesto normativo contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte los demandados niegan y rechazan los términos de la demanda manifestando estar solvente en las mensualidades que se reputan insolventes, por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso. Al respecto debemos mencionar que en materia de obligaciones establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación que dice incumplida por parte de la demandada, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde los arrendatarios demandados se comprometieron al pago del canon mensual. Por su parte los demandados a quienes se les imputa el incumplimiento deben probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que éstos produjeron en juicio como prueba documental copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con número de asunto KP02-S-2007-8730, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, copias que rielan desde el folio cuarenta (40) al folio sesenta y cuatro (64) las cuales surten pleno valor probatorio en la presente causa al no haber sido impugnadas por el adversario, para lo cual es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas especifican que, el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán los detalles de la solicitud, dando fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador con la salvedad de que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que, como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley.
En el presente caso se imputa a los demandados la insolvencia en el pago de los cánones de los meses abril y mayo del año 2007, no obstante éstos como se señaló arriba, han manifestado que las consignaciones han sido realizadas en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el expediente consignatorio signado KP02-S-2007-8730. Seguidamente el tribunal procede a hacer el análisis de las copias de la consignación; el cual debe circunscribirse exclusivamente a los meses de abril y mayo de 2007 por ser éstos los que son objeto de litigio, constatándose que los cánones correspondientes a dichas mensualidades fueron consignados el día 24 de mayo del 2007, librando al efecto el Tribunal el respectivo recibo el día 30 del mismo mes y año; y como quiera que, en la cláusula segunda del contrato traído a los autos las partes convinieron en que el pago del canon mensual debía realizarlo la arrendataria dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes vencido y en vista de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se dijo antes, otorga al arrendatario QUINCE DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento del plazo fijado contractualmente para el pago a fin de que el inquilino proceda a consignarlo en un Tribunal de Municipio a la orden del arrendador, le correspondía a los arrendatarios efectuar la consignación dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días convenidos contractualmente para el pago, es decir, la mensualidad de abril debía consignarse a más tardar el día veinte del mes de mayo y la de mayo a más tardar el día veinte del mes de junio, que es el plazo máximo para que sea considerada solvente como lo señala el artículo 56 ibidem constatándose que sólo la mensualidad del mes de abril fue consignada en forma extemporánea pues fue realizada el 24 de mayo de 2007 no obstante ello no los hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la precitada Ley ya que el supuesto contenido en la norma es expreso al señalar que la causal se configura cuando la arrendataria hay incurrido en la falta de pago de dos mensualidades “consecutivas” palabra que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa que una cosa se sigue o sucede a otra sin interrupción es decir continua, de manera que la causal se configura por la falta de pago de dos mensualidades las cuales además deben ser sucesivas una de otra para que puedan considerarse dentro del presupuesto normativo. Observándose además luego del examen de la solicitud que la misma cumplía con todos los requisitos que establecen las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que fueron analizados anteriormente y así se declara. Se desecha la declaración testimonial rendida por el ciudadano Khelvin Josué Orozco Castillo, ya que su dicho estaba dirigido a demostrar la existencia del vínculo contractual que une a la actora con los demandados así como el cumplimiento de la obligación por parte de éstos, sin embargo la misma no puede ser valorada a los fines de determinar la existencia una relación contractual por prohibirlo expresamente el artículo 1387 del Código Civil, el cual expresamente establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; hechos que además fueron suficientemente probados en juicio con las pruebas documentales aportadas por las partes. En cuanto a la prueba documental cursante al folio 73 del expediente, consistente en la copia del oficio que librara el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que remitiera el acuse de recibo del telegrama enviado a la arrendadora-beneficiaria de la consignación efectuada, debe quedar igualmente desechada toda vez que de las copias certificadas aportadas a los autos se desprende al folio 41 que el consignatario dio cabal cumplimiento a los requisitos que le impone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues en su escrito aportó la dirección en la que debía ser notificada la arrendadora de dicho procedimiento, observándose igualmente al folio 44 de los autos que el Tribunal en cumplimiento a lo solicitado emitió telegrama correspondiente con acuse de recibo, no pudiendo en consecuencia considerarse no efectuada la notificación de la beneficiaria por no constar en autos el acuse de recibo del telegrama emitido por IPOSTEL, puesto que como lo establece la norma antes citada, sólo puede considerarse inválida la consignación cuando por algún hecho o negligencia que sólo puede imputársele al consignatario, no se ha verificado la notificación oportuna del beneficiario y así queda establecido. En consecuencia, habiendo sido válidamente interpuesto el procedimiento consignatario y siendo que sólo fue consignada extemporáneamente una sola mensualidad de las que se repuntan incumplidas, no puede considerarse en estado de insolvencia de la parte demandada por lo que indefectiblemente la presente acción debe desecharse y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO GOMEZ en contra de los ciudadanos DISNARDA GUZMAN y JUAN ANTONIO ARROYO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:03 p.m.
La Sec.