REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000597
Exp. 13.142 / Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.303.367 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFA CERTAD DE MARROUCHE, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.308.482 y de este domicilio, quien a su vez es propietaria de la firma personal DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del 2001, bajo el No. 70, Tomo 7-B; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.025; demanda intentada contra la empresa TRANSPORTE URES, C.A. representada por su presidente ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.311 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2006, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 11-01-2007 comparece el demandante y le otorga poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 14-03-07 el Tribunal decretó medida preventiva de embargo. Seguidamente el día 16-03-07 comparece el abogado Zalg Abí Hassan, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585 a fin de consignar original de poder que le fuera otorgado por la representante legal de la firma mercantil demandada Transporte Ures, solicitando igualmente la fijación del monto de la caución a los fines de suspender la medida preventiva decretada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19-03-07, siendo fijada en la suma de ocho millones de bolívares. En fecha 30-03-07 la parte demandada se opone al decreto intimatorio y en fecha 11-04-07 contesta la demanda, en cuyo escrito desconoce en su contenido y firma los documentos fundamentales de la acción por falsos, presentando escrito de formalización de tacha el 20-04-07. En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, prueba documental, testimonial y de experticia. La parte actora promueve el mérito favorable de los autos, prueba testimonial, documental, de experticia y de informes. Seguidamente el apoderado de la demandada en fecha 11-05-07 impugna y desconoce las pruebas aportadas por la parte actora. En fecha 18-05-07 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes fijando oportunidad para su evacuación. En la oportunidad de informes, sólo la parte demandada consignó escrito. Concluidas así las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que surgió obligación en virtud del servicio integral por repuestos y mano de obra de latonería y pintura prestado por su representada a la empresa Transporte Ures, C.A. sobre unos vehículos de su propiedad identificados de forma específica en dos (02) facturas de fechas 01-08-06 y 23-08-06, signadas con los controles números 0168 y 0202, por los montos de Bs. 2.373.000,00 y 2.952.600,00 respectivamente. En este sentido alega que la factura N° 0202 se origina por la reparación efectuada al vehículo camión marca Pegaso, año 1991, placas 282XEO, cuya reparación fue autorizada por Seguros Los Andes según orden de compra N° 401-61-754 de fecha 25-07-06, cubriendo los daños en la suma de Bs. 620.000,00 y que fueron debidamente pagados por ésta; señalando además que simultáneamente la empresa deudora autorizó a su representada para que le realizara a dicho vehículo una serie de reparaciones que se detallan en la referida factura. Así mismo sostiene que luego de una serie de gestiones de cobros la demandada realizó un abono a la deuda por la suma de Bs. 2.081.578,92 por lo que continúa adeudando un saldo de Bs. 3.244.021,08. En virtud de ello y de conformidad con los artículos 124 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar a la firma mercantil TRANSPORTE URES, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana Eddy Coromoto Adan para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.244.021,08) por concepto de Capital establecido en el documento privado del convenio de pago; los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación calculado en un 1% mensual sobre el monto de la deuda; las costas y costos del proceso estimadas prudencialmente por el tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 811.005,27) y la indexación de las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo. Por último estima la demanda en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.244.021,08)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya ordenado la reparación de un vehículo marca Pegaso, placas 282-XEO, ni mucho menos marca Dodge modelo Ram Placas 51A-VAG. Niega y rechaza que su representada haya solicitado el servicio de latonería y pintura como se indica en el libelo. Así mismo niega y rechaza que adeude la suma de tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.244.021,08) por supuesto saldo deudor. Niega y rechaza que su representada se haya obligado mediante supuestas facturas que sirven como fundamento de la acción identificadas con los N° 0202 de fecha 23-08-06 y 0168 de fecha 01-08-06, negando además que haya suscrito y aceptado las mismas, puesto que no aparecen suscritas por la firma de su representante legal, ciudadana Edy Coromoto Adan conforme a los artículos 124, aparte 5° del Código de Comercio, 644 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil, elemento que considera indispensable para que las mismas tengan valor probatorio. En este sentido alega que dichas facturas fueron forjadas por la parte actora puesto que su representada no reconoce los conceptos allí establecidos ni las firmas estampadas, por lo que señala que son falsas y en este sentido niega y rechaza tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda por ser la petición contraria a derecho.
Por otra parte y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad del actor por cuanto quien se presenta como apoderado de la empresa actora es una persona natural que no tiene ningún tipo de representación legal que le permita otorgar poder en nombre de la persona jurídica que demanda. En este sentido y de conformidad con los artículos 201 del Código de Comercio, 19 del Código Civil y 155 del Código de Procedimiento Civil sostiene que la demandante es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, distinta de la de los socios, debiéndose anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos si el poder fuere otorgado a nombre de otra personal natural o jurídica. En este mismo sentido sostiene que siendo una persona jurídica la que pretende la presente acción, en todo caso debió comparecer la representante legal de la empresa, ciudadana Enma Josefa Certad de Marrouche, a fin de otorgar el poder apud acta al abogado actuante y no la persona natural Jalid José Marrouche Certad por no ser éste su representante legal, observando igualmente que conforme a la copia inserta en autos la cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano se le confirió un poder personal, por lo que afirma que no puede otorgar poder en nombre y representación de la persona jurídica que demanda. En este orden de ideas señala que quien puede actuar en juicio es la persona del abogado quien tiene la capacidad jurídica para abogar en estrados a favor de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados; concluyendo además que la persona natural no debió de manera alguna otorgar poder en nombre y representación de una persona jurídica como lo es la actora razón por la que sostiene que la falta de cualidad debe prosperar, en virtud de que quien otorga poder lo hace sin siquiera ser persona autorizada ni mucho menos teniendo poder de la persona jurídica que se lo otorgue sino que lo otorga de forma personal dejando sin facultades para actuar en el proceso al apoderado.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, debe proceder este Tribunal a resolver como punto previo lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Sobre este aspecto resulta oportuno citar lo que el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
En este sentido la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo.
En el caso de autos la parte demandada ha invocado la falta de cualidad activa de la persona natural que se presenta como apoderado de la persona jurídica que demanda por no tener ningún tipo de representación legal que le permita otorgar poder en su nombre, por lo que sostiene que tomando en consideración que siendo la demandante una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones distinta de la de los socios debió observarse lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por tanto debió su representante legal, ciudadana Enma Josefa Certad de Marrouche, otorgar poder apud acta al abogado actuante y no el ciudadano Jalid José Marrouche Certad, quien no puede otorgar poder en nombre y representación de la firma mercantil que demanda por no estar facultado para ello, por lo que sostiene que dejó sin facultades para actuar en el proceso al abogado apoderado pues al otorgarle poder lo hace de forma personal.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Jalil José Marrouche Certad actúa en juicio como apoderado judicial de la ciudadana Emma Josefa Certad de Marrouche y ésta a su vez es propietaria de la firma personal Dismarca Servicios Integrales; quien acciona a los fines de reclamar el pago de una obligación contenida en dos facturas emitidas por DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES; observándose igualmente que riela a los folios 11, 12, 13 y 14 de los autos copia fotostática del documento constitutivo y debidamente registrado de la firma personal DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES y que surte valor probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, de la cual se constata que la ciudadana Emma Josefa Certad de Marrouche constituyó dicha firma personal la cual realiza actos de comercio bajo su responsabilidad como única dueña. En este sentido dispone el artículo 26 del Código de Comercio que “un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.” De lo anterior se deduce que la firma personal es la forma que se le reserva a quien individualmente y no en sociedad, ejerza el comercio. Así tenemos pues, que es una forma especial de realizar actividades de carácter mercantil con la que se pretende individualizar un comercio al cual está intrínsicamente unido su propietario siendo éste como comerciante quien asume además de su propia representación legal, las obligaciones y derechos frente a terceros. Como corolario de lo anterior, no puede considerarse ni tratarse a la firma personal como una persona jurídica integrada por un conjunto de voluntades con personalidad propia distinta a la de sus socios, pues como claramente lo señala la norma la firma personal no es una sociedad sino la individualización de un comerciante quien realiza actos de comercio en nombre propio, de manera que la responsabilidad es personal del comerciante. Dicho lo anterior y en el caso concreto de marras, tenemos que la persona legitimada para hacer valer en juicio un derecho o para ser llamada para responder ante una obligación que haya sido generada por efecto de la actividad comercial desplegada por la firma personal DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES, es la persona en quien recae la responsabilidad de dicha firma, es decir la ciudadana Emma Josefa Certad de Marrouche, quien en definitiva es la persona que acude a juicio a fin de hacer valer un derecho que le deviene por la actividad comercial ejercida a través de la referida firma unipersonal, acción que ejerce a través de su mandatario conforme a las previsiones de los artículo 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Es igualmente oportuno señalar aquí, que no le está dado a la parte demandada impugnar o atacar por esta vía la ilegitimidad o capacidad procesal de la parte actora por el defecto en su representación judicial o por la falta de capacidad de postulación por no ser éste un problema de fondo sino un defecto de forma que debe ser resuelto de manera distinta, como así lo expresa el citado tratadista Aristides Rengel Romberg cuando señala que: “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” En igual sentido se expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 1919 de fecha 14-07-03 al decir que “... la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” Por lo que en consideración a lo precedentemente expuesto, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada debe quedar desechada y así se establece. Por otra parte la impugnación pura y simple del poder debe hacerse en la primera oportunidad en que el demandado acude a juicio a realizar alguna actuación procesal pues de lo contrario se considera que su silencio es convalidatorio por aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de una obligación de pago que dice parcialmente cumplida por la demandada contenida en dos facturas que en original son acompañadas al libelo de demanda y que cursan a los folios 3 y 4 de los autos. Por su parte la demandada niega la existencia de tal obligación, al manifestar que las facturas traídas a juicio no se encuentran aceptadas ni firmadas por la persona autorizada para ello conforme a los estatutos que rigen el funcionamiento de la firma mercantil, procediendo en consecuencia a desconocerlas en su contenido y firma, En este sentido el artículo 124 del Código de Comercio prevé que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, con facturas aceptadas. Por su parte el artículo 147 eiusdem establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. En relación con el contenido de esta norma, la tendencia jurisprudencial ha sido la de considerar que la aceptación de una factura puede hacerse de forma expresa o tácita. La primera ocurre cuando la factura aparece firmada por aquella persona que puede obligar a la empresa deudora del contenido de la misma y que en definitiva es a quien se le opone para su reconocimiento. Por otra parte la aceptación tácita tiene lugar cuando luego de ocurrida la entrega y pasados los ocho días que estipula la norma, el comprador no reclamare el contenido de dicho título; lo que implica que en la actividad probatoria debe demostrarse que efectivamente el deudor recibió la factura de una forma cierta.
Ahora bien, al haber sido negada por la demandada la firma de las facturas cuyo pago se reclama corresponde a la demandante probar su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, observando quien dictamina que ambas partes promovieron la prueba de cotejo. Una vez cumplidos los trámites legales, dicha prueba fue evacuada siendo consignado el informe por los expertos el cual riela del folio 144 al 148. Sobre la valoración de esta prueba es oportuno señalar que, ésta es una prueba denominada doctrinalmente indirecta ya que la percepción no la adquiere el juez por sí mismo, sino mediante el dictamen escrito que le presentan los expertos. Así mismo en cuanto a su valoración debemos indicar que esta se hace en base al principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y luego del examen de la experticia o cotejo realizado, se observa que los expertos dejan constancia que a los efectos de realizar dicho informe y con el empleo de instrumentación y material adecuado a este tipo de peritación, tomaron en cuenta los trazos y rasgos manuscritos característicos de la individualización que se observan en las firmas indubitadas o de origen conocido, a los fines de familiarizarse con las características de individualización escritural que la misma presenta mediante el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de las escrituras o firmas en general, la base de la evolución del resultado reside en el estudio de los movimientos de una motricidad particular denominada automatismo, que imprime rasgos y trazos manuscritos característicos de individualización, los cuales no pueden ser disfrazados por el autor con ánimo de negar su firma o escritura. Una vez conocidas las peculiaridades determinadas tanto en la escritura de las firmas indubitadas como en las firmas cuestionadas procediendo a realizar el cotejo en función de los movimientos de ejecución característicos, a través del recorrido escritural, puntos de arranque, sinuosidades, angulaciones, área de expansión, niveles de los ejes de escritura, cierres, arcos, proporcionalidad de los trazos ascendentes, rasgos finales, además de la velocidad de escrituras, espontaneidad y firmeza de las ejecuciones, los expertos encontraron puntos característicos distintos en los grupos de firmas cuestionadas e indubitadas determinando que ambas fueron realizadas por personas distintas, por lo que llegan estos a la conclusión definitiva de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por una persona distinta a la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN. Esta conclusión a la que arriban los expertos luego del análisis de los documentos objeto de cotejo y que consisten en las facturas que sirven como fundamento a la presente demanda, permite concluir que las mismas no fueron suscritas por la persona que puede obligar a la firma mercantil demandada Transporte Ures, C.A.y así se declara.
Ahora bien y de acuerdo a lo previamente señalado en cuanto a la forma en que se produce la aceptación de las facturas, es evidente que las facturas traídas a juicio no fueron aceptada de una forma directa por la persona capaz de obligar a la empresa demandada por lo que la actividad probatoria de la demandante debió dirigirse entonces a demostrar que dichos documentos fueron aceptados de forma tácita es decir probar que el deudor recibió las facturas de una manera cierta como sería el que las mismas fueron entregadas a quien estaba autorizado para ello y sin haber realizado el reclamo sobre el contenido de las mismas dentro de los ocho días luego de ocurrido la entrega como la establece el artículo 147 del Código de Comercio. En este sentido señala el segundo aparte del artículo 94 del Código de Comercio que los “dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que lo auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección...” y el artículo 100 ibídem establece que “los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal”. De manera que si las facturas no estaban suscritas por la persona que obliga directamente a la empresa deudora, la demandante debía demostrar que las mismas estaban suscritas por el dependiente que conforme a la costumbre y actuando bajo la autorización del comerciante era quien firmaba las facturas y recibía las mercancías. Tomando en consideración lo antes dicho y en vista de que no quedó demostrado durante la secuela del juicio que las facturas que sirven como fundamento a la presente demanda hayan sido aceptadas por la empresa demandada ni expresa ni tácitamente no puede este Tribunal sino desechar la pretensión deducida por improcedente y así se establece.
Quedan desechadas las declaraciones testifícales rendidas por los ciudadanos Richard José Daza Peraza, Roberto José Colmenarez Diotauti, Modesto José Sequera, Pedro Araujo Martínez, Yvan Javier Colmenarez, José Rafael Pérez Mendoza, Oscar Giovanni Trotta, por cuanto sus deposiciones iban dirigidas a establecer quien era la persona que representaba a la demandada y firmaba las ordenes de compra y si la demandada ordenó las reparaciones que dieron origen a la supuestas facturas, hechos que resultan irrelevantes al haber sido desechadas las facturas que sirvieron de fundamento a la demanda al no haber desplegado la actora una actividad probatoria destinada a demostrar lo contrario y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana EMMA JOSEFA CERTAD DE MARROUCHE en su condición de propietaria de la firma personal DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES, en contra de la empresa TRANSPORTE URES C.A., todos suficientemente identificados al inicio del fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:02 a.m.
La Sec.,
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