REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-001986
Exp: 13208 Desalojo / Homologación.
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561, asistido por la abogada en ejercicio María del Mar Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.881, contra la ciudadana LIYIBETH MERCEDES SAAVEDRA NIETO, quien es venezolana, de mayor edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.249.539 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 23-05-2007 se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 26-07-2007 diligencia el Alguacil de este Despacho, para manifestar la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que seguidamente se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte demandante. Vencido el lapso otorgado en los carteles de citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que se procedió a designar defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 27-06-08 comparece la demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS PEREZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.879, comparece igualmente la abogada en ejercicio Maria del Mar Mújica, en su carácter de apoderada de la parte actora e identificada anteriormente, para celebrar transacción judicial.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 estipula que, “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre al folio 14 del presente expediente, no siendo la materia objeto de transacción de aquellas respecto de las cuales existe prohibición legal para realizarla, es por lo que, quien dictamina procede a homologar la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la ciudadana LIYIBETH MERCEDES SAAVEDRA NIETO, ambos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas expresamente el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primer (1) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m.
La Sec: