REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2007-000029

QUERELLANTE: UNION DE PRESTATARIOS PATIO GRANDE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el N° 11, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Décimo- Segundo llevado durante el Tercer Trimestre de 1999.
APODERADAS: DORIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VILMA LOYO, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos: 102.104 y 113.867 respectivamente.
QUERELLADOS: ELOISA RAMONA RIOS DE PEREZ, ROSA MARIA CASTILLO Y MANUEL VASCONCELOS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.102, 7.404.511 y 7.346.842 respectivamente.-
CO-APODERADO: FRANCY VASCONCELOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.762.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
VISTOS: CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y COQUERELLADA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 7 del expediente, de fecha 25 de mayo del año 2007, la abogada DORIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad “Unión de Prestatarios Patio Grande”, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO a los ciudadanos ELOISA RAMONA RIOS DE PEREZ, ROSA MARIA CASTILLO Y MANUEL VASCONCELOS DE FREITAS. Acompañó a su escrito: copia del acta constitutiva de la Asociación (folios 8 y 9 vto), poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara (folios 10 al 11), acta de reestructuración de la nueva junta directiva de la Sociedad Unión de Prestatarios Patio Grande, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 15 y 16). Copia de adjudicación a titulo definitivo colectivo gratuito, otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Pérez López, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional (folios 18 al 21).
Cursa al folio 22 marcado con la letra “D”, certificado del Registro Principal de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, donde hace constar que la Unión de Prestatarios Patio Grande está calificado como Productor Agrícola, dicho documento fue expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras; copias emitidas por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual indican que la ciudadana Mayra Alejandra Meléndez, en su carácter de secretaria, certificó que en los archivos llevados por ese despacho se encuentra asentada copia certificada de acta de fecha 09 de octubre de 2006.
Desde los folios 24 al 34, cursan diversas comunicaciones a distintas organizaciones efectuadas por los parceleros de la Unión de Prestatarios Patio Grande. Desde los folios, 35 al 41, cursa justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal a los fines de resolver la admisión de la querella, acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, asimismo acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara de la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Riela a los folios 47 al 53, evacuación del justificativo de testigos, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ, ENMA DOLORES LÓPEZ Y MAGDA SANCHÉZ CANELON.
El Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de junio de 2007, mediante comunicación informó a este Despacho que no hay ningún procedimiento administrativo. Mediante diligencia suscrita por la parte querellante, consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y solicitó medida de secuestro (folios 60 al 109). El 25 de julio de 2007, se admitió la querella Interdictal de restitución por despojo, se decretó la restitución provisional y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000) hoy ciento veinte mil bolívares (120.000); la parte querellante manifestó la imposibilidad de constituir la garantía y solicitó se decrete la medida de secuestro, lo cual fue acordada por el Tribunal el primero de octubre del 2007, y fijó oportunidad para la práctica de la medida. El 02 de noviembre de 2007, se ejecutó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte querellada. Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los querellados, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, informó a la partes sobre la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El 15 de mayo de 2008, la abogada DORIS GONZALEZ, sustituyó poder en la abogada VILMA LOYO.
Cursa a los folios 152 al 159 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y acompañó recaudos que rielan desde los folios 160 al 196; dichas pruebas fueron admitidas a sustanciación en auto de fecha 15 de mayo de 2008, ordenándose la evacuación de las mismas. El 19 de mayo de 2008, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. (folios 204 al 206).
Desde los folios 210 al 215 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCY VASCONCELOS, apoderado del co-querellado, Manuel Vasconcelos, y acompañó recaudos que rielan desde los folios 216 al 243; pruebas que fueron admitidas a sustanciación en auto de fecha 19 de mayo del 2008, ordenándose la evacuación de las mismas. El 19 de mayo de 2008.
A los folios 245 al 246, 248 al 29, 250 al 252 y 253 al 255, constan las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ, EMMA DOLORES LOPEZ GRATEROL, MAGDA ROSSET SANCHEZ CANELÓN e HIRIANNY HERNAÍZ HERNÁNDEZ SANCHEZ.
En fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, parte co-querellada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, consignó escrito de pruebas (folios 258 al 260 y acompañó recaudos que cursa desde los folios 261 al 290, siendo éstas admitidas en auto de esa misma fecha.
A los folios 292 al 300 cursan declaraciones de los ciudadanos Marta Raibel Martínez Carielis, Marcial Mendoza Aguilar y Betzaida Mercedes González Rivas. El 20 de mayo del 2008, el ciudadano Luis Orlando Vegas quien fue designado por el Tribunal como fotógrafo en la inspección judicial practicada, consignó reproducciones fotográficas (folios 302 al 317).
Por auto de fecha 30 de mayo del 2008, el Tribunal acordó la ratificación de la prueba de informes promovida por la parte querellante. El 09 de junio del presente año se recibió y agregó a los autos la prueba de informe emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino (folios 334 al 376) y el 12 de junio del mismo año se recibió la prueba informes emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de lo cual se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos, cursan en los folios 380 hasta 388 y 389 al 398 cursan los alegatos presentados por los abogados FRANCYS MANUEL VASCONCLEOS y VILMA LOYO respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte querellante en su libelo que es poseedor legitimo desde hace aproximadamente treinta y ocho años (38) años, de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Pinar- Patio Grande, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara alinderado de la siguiente manera NORTE: Central Río Turbio, Caserío Chorobobo y Caserío La Quebradita. SUR: Domingo Guédez, Fundo el Amparo, Pablo Mesa y Domingo Jiménez ESTE: Rancho Gloria y Roberto Bazo. OESTE: Domingo Guédez y Familia Martínez, que el lote de terreno lo adquirió por el Instituto Agrario Nacional y lo repartió entre algunos de los habitantes de la zona quienes procedieron a parcelar el terreno y a enumerar las parcelas, dichos parceleros constituyeron la Sociedad “UNION DE PRESTATARIOS PATIO GRANDE” como se evidencia en el titulo definitivo colectivo emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional en el año 1987, así mismo alega que dicha sociedad en el mismo instante ocupo y trabajo el referido lote como poseedor de buena fe, dedicándose a la siembra de caña de azúcar. Igualmente alega que en el mes de junio del año 2006 se presentaron diversas invasiones en zona aledañas al sector Patio Grande pero específicamente en fecha 02 de junio de 2007 en horas de la mañana los ciudadanos ELOISA RAMONA RIOS DE PEREZ, ROSA MARIA CASTILLO Y MANUEL VASCONCEIOS DE FREITAS, dirigiendo un grupo de personas, violentaron las cercas ubicada por el lindero oeste del lote de terreno general, procediendo a irrumpir de manera violenta, en las parcelas Nro 56, que cuenta con un área de dos hectáreas y media ( 02 ½ has) aproximadamente y Nro 57, con una extensión de novecientos noventa y seis metro cuadrados ( 996 Mtrs2), cuyos linderos particulares son.: NORTE: carretera principal que conduce Yaritagua colindante con la parcela numero 53 perteneciente a la Sociedad Unión de Prestatario Patio Grande, SUR: Hacienda la Quebradita propiedad de domingo Guedez, ESTE: Licorería Mar Azul y la Hacienda las Mercedes y OESTE: Caserío la Quebradita y Hacienda de Quebradita propiedad de Domingo Guedez, procediendo a construir un rancho y a ocupar casi tres hectáreas y media

SEGUNDO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma, y
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte querellada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.
En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
.- Marcado con la letra “A” (folios 08 y 09), Acta Constitutiva de la “Unión de Prestatarios Patio Grande” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 11 Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 16 de agosto del 1999. Este documento público no fue impugnado ni tachado por la parte querellada, de su contenido evidencia los Estatutos Sociales por los cuales se rige la Unión de Prestatarios Patio Grande, particularmente se denota de su objeto el desarrollo de actividad económica, social, cultural y cívica del sector, su contenido es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “B” (folios 10 y 11), Poder autenticado el 26 de febrero del 2007, ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 84, tomo 12. Este instrumento determina la condición de apoderada de la parte actora de la abogada DORIS GONZALEZ. Y así se establece.
.- Original de acta de Reestructuración de la Unión de Prestatarios Patio Grande (folios 14 al 16) protocolizada ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2006; de su contenido se evidencia la elección de una nueva junta directiva de la Unión de Prestatarios Patio Grande su contenido es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “C” (folios 17 al 21) Copia fotostática de Titulo Definitivo Colectivo Gratuito emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 14 de marzo de 1996, bajo el N° 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1997. Este documento no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, de su contenido se evidencia la adjudicación realizada por el ente agrario a favor de los ciudadanos que conforman la Unión de Prestatarios Patio Grande, es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
.-Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de Certificado de Productor Agrícola expedido por la División de Planificación y Estadísticas del Ministerio de Agricultura y Tierras a la Unión de Prestatarios Patio Grande, de este instrumento se evidencia la actuación realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras de calificar como productores agrícolas a la Unión de Prestatarios Patio Grande Taque I, documento administrativo que es apreciado por el Tribunal.
.-Marcado con la letra “E”, Copia certificada de acta de fecha 09 de octubre del 2006, levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual riela en el folio (23), relacionada con un conflicto de ocupación de inmueble de la Unión de Prestatarios de Patio Grande.
.-Marcado con las letras “F, G, H , I , J,” Copias fotostáticas de denuncias presentada por los parceleros de la Unión de Prestatarios Patio Grande, ante la Procuraduría Agraria, Instituto Nacional de Tierras, Guardería Ambiental, Inteligencia Social de Miraflores y Fiscal Superior del Ministerio Público, las cuales datan de la fecha 05 de junio del 2006, y hacen valer que para el día 02 de junio del año 2006 se efectuaron diligencias por ante la Prefectura del Municipio Palavecino con ocasión de los actos generados por la ciudadana Eloisa Ríos parte demanda en este proceso, esto permite determinar que los actos de intrusión fueron realizados a partir de esa fecha, en este mismo sentido el acta levantada por la Prefectura hace referencia a un acto de intrusión de fecha 09 de octubre del 2006, no obstante en la comunicaciones firmadas por la Unión de Prestatarios se evidencia que la intrusión en la parcela fue realizada para el día 02 de junio del 2006, y así se establece.-
.- Marcado con la letra “K”, Copia fotostática de comunicación emanada por el Instituto Nacional de Tierras, de la cual se evidencia que la Unión de Prestatarios Patio Grande, tiene el derecho a ocupar y trabajar el lote de terreno.
.-Marcado con la letra “l”, Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en cuya oportunidad rindieron declaración los ciudadanos Carlos Pérez, Segundo Prado, Magda Sanchéz y Enma López. De esta prueba preconstituida se observa que en relación a la invasión de la lote de terreno objeto de litigio, fue iniciada el 02 de junio del 2006, y después con ocasión de la intervención de la Prefectura para el 07 de mayo del 2007 denuncia otra nueva intrusión, hechos estos que son apreciados por el Tribunal; ahora bien adminiculada a este medio probatorio debe analizarse el reporte del diario “El Impulso” del día martes 06 de junio del 2006, en la que se indica la ocupación del lote de terreno y con lo cual se demuestra claramente que la invasión fue realizada el día 02 de junio del 2006. Y así se establece.-
Riela desde el folio (61 al 109) del expediente inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara , en fecha 14 de junio del 2007, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1428 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la parte querellante solicito el traslado del Tribunal de municipio a objeto de dejar constancia de la condición y estado en la que se encontraba el inmueble objeto de litigio, de las reproducciones fotográficas aportadas a este medio probatorio, no se evidencia el desarrollo de actividad agrícola pues únicamente se encontraban enclavadas algunas estructuras de palos y caña brava.
Este Tribunal durante la práctica de Inspección Judicial de fecha 19 de mayo del 2008 y antes de ésta, en la ejecución de la medida de secuestro dejó constancia del estado en el que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio.
Durante el contradictorio de la acción interdictal la parte querellante solicitó al Tribunal la realización de experticia e inspección judicial y procedió a consignar en esa oportunidad los originales de los instrumentos producidos en el libelo, así como las constancias de residencias, por lo cual es importante precisar que en fecha 02 de junio del 2006 los miembros de la unión de prestatarios y una de las co-querelladas efectuaron ante la Procuraduría Agraria Regional comparecencia a fin de resolver el problema suscitado con ocasión a la ocupación , esto a casi un mes de la invasión.

TESTIFICALES
En fecha 20 de mayo del 2008 rindió declaración CARLOS JOSÉ PÉREZ, testigo promovido por la parte querellante, manifestó que las condiciones del terreno estaban perdidas, la caña la sacaron, las semillas la arrancaron y que echaron una cantidad de escombros, y que para volver a sembrar eso habría que empezar por sacar los escombros y acondicionar de nuevo el terreno de manera de hacer una siembra normal, las perdidas de las ultimas dos zafras ascendieron a los cincuenta mil bolívares fuertes. Al ser repreguntado por la parte querellada, este manifestó conocer a la ciudadana Rosa Maria Castillo; acotando que existe un documento que no es del 1949, sino del 1969, que el antiguo Instituto Agrario Nacional se la compró a quien la administraba, así mismo indicó que era la Unión que así se llamaba la hacienda, él las compró y se las adjudicó a los dieciochos parceleros a Titulo Colectivo Gratuito, que el documento se refiere a 170 hectáreas, que el terreno siempre ha sido para caña de azúcar toda la vida, hace aproximadamente 50 años; que frutales nunca se habían sembrado; este testigo no entro en contradicción con sus dichos, y afirma que en el lote de terreno objeto del proceso judicial no se desarrollo actividad agrícola, por los escombros vertidos en el lugar, por último este testigo afirmó que la intrusión en la parcela se produjo el 2 de junio del 2006, razones por las cuales se aprecia en conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
.-ENMA DOLORES LÓPEZ GRATEROL, testigo promovido por la parte querellante, manifestó conocer de vista a la ciudadana Rosa Maria Castillo; que le consta que existe un una resolución emanada del Instituto Agrario Nacional en donde se le adjudicaba dicho terreno a dieciocho parceleros y el mismo iba a ser destinado para la siembra de árboles frutales; que los terrenos objeto de litigio no se encuentran dentro del sector denominado caserío Patio Grande, pero si de la misma parcela; que no le consta que los terrenos objeto de litigio sean propiedad del Señor Manuel Vasconcelos; afirmó que la intrusión en la parcela se produjo el 2 de junio del 2006,en horas de la mañana , razones por las cuales se aprecia en conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
.-MAGDA ROSSETEH SANCHEZ CANELON, testigo promovido por la parte querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes lo declarado ante Notaria Pública, por ser residente de la zona, y como pasaba por la vía observo lo que esta sucediendo, incluso vio cuando se estaba quemando la siembra. Al ser repreguntada por la parte querellada, manifestó conocer que el ciudadano Manuel Vasconcelos de Freitas, está incluido en la cuestión de los terrenos, pero que no tiene conocimiento si pertenece a la sociedad de vecinos, porque de hecho ella no asistió a la reunión de la junta comunal; Al ser interrogada si es cierto que en fecha 02 de junio del año 2006 y 07 de mayo del año 2007, vio al ciudadano Manuel Vasconcelos Freitas dirigir una invasión a los terrenos objeto del litigio, manifestó tener conocimiento que él esta incluido en el problema de los terrenos, y que ella dice solo lo que ha visto hasta ahora; que nunca se quedó a detallar quienes estaban y quienes no estaban en el terrenos. Al ser repreguntada por la parte co-querellada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Maria Castillo; que le consta que los terrenos objeto de litigio se encuentran ubicados en el caserío Patio Grande Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; que desde que tiene uso de razón siempre los que han asistido esas tierras son los señores Alfonidio Hernández, Gilberto, Dominga, Maria Andueza y José Luis. Esta testigo en la repregunta segunda y tercera formulada por la parte querellada afirmó que no podía detallar la presencia del ciudadano Manuel Vanconcelos entre el grupo de personas, que ocuparon la parcela en fecha 2 de junio del 2006, es aquí cundo sus dichos entran en contradicción con lo afirmado por ésta en la declaración rendida ante la Notaria Publica, particularmente en la pregunta décima primera, siendo así evidentemente es contradictoria su declaración, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil. Y así se establece.-
.- HIRIANNY HERNAIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte querellante, manifestó conocer de vista a los ciudadanos que conforman la Sociedad Unión de Prestatario Patio Grande; manifestó que le consta que la Sociedad Unión de Prestatario Patio Grande es poseedora legítima de un lote de terreno general, ubicado en el Asentamiento Campesino El Pinal, Patio Grande, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino, así mismo indico que ella vio que la siembra la arreglaban; que abonan y preparan la siembra de caña; por otra parte afirmo que un grupo de treinta personas, liderizadas por Eloísa Ramos de Pérez, Rosa María Castillo, Manuel Vascocello de Freitez, en fecha 02 de junio del año 2006, en horas de la mañana violentaron la cerca ubicada por el lindero Oeste e irrumpiendo de manera violenta a las parcelas 56 y 57, pertenecientes a la Unión de Prestatarios Patio Grande, que eso estaba cercado y que tenía caña; de igual forma al informo que en fecha 07 de mayo de 2007, en horas de la mañana, los líderes de la invasión han vuelto irrumpir conjuntamente con un grupo de personas en las parcelas 56 y 57, quemando y cortando la caña que allí se encontraban y que ahora no hay nada; también le consta porque es vecina del sector y vive cerca de allí. Al ser repreguntada por el co-querellado, manifestó que conoce de vista nada más al ciudadano Manuel Vasconcello Freitas; manifestó que ella iba pasando por ahí y vio un alboroto el día 02 de junio del año 2006 en horas de la mañana, no le consta que el señor Vasconcellos pertenece a alguna asociación de la comunidad La Quebradita y que no es dueño de eso; manifestó que conoce de vista a la ciudadana Rosa María Castillo; que no posee ningún nexo de parentesco de consaguinidad ni por afinidad con alguno de los demandantes; que en fecha 02 de junio del año 2006, observó a la ciudadana Rosa María Castillo dentro del grupo que dirigía supuestamente el señor Manuel Vasconcellos, en el terreno sublitis; que los terrenos donde están ubicados los supuestos parceleros queda en el Caserío Patio Grande; que los terrenos objeto del litigio no son propiedad del Sr. Manuel Vasconcellos, razones por las cuales se aprecia en conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
MARTHA RAIBEL MARTÍNEZ CARIELIS, folios (292 y 293) testigo promovido por la parte querellada, la testigo manifestó que le consta la ubicación del terreno objeto de litigio; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Vasconcello Freitas; que no observo al ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas el 02 de junio del año 2006, liderizar o dirigir un grupo de personas, que tampoco vio el dia 07 de mayo de 2007, en horas de la mañana al ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas irrumpir el en terreno sublitis”;que le consta los hechos, porque ella estaba presente y no lo vio. Al ser repreguntada por la parte co-querellada, abogado Luis Alberto Ramírez, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Maria Castillo; que no le consta que en fecha 02 de junio de 2006, la ciudadana Rosa María Castillo se encontraba dentro del grupo que irrumpió en los terrenos sublitis, igualmente manifestó que si tiene conocimiento que esos terrenos son propiedad del ciudadano Manuel Vasconcello Freitas”. Al ser repreguntada por la abogada de la parte querellante manifestó que conoce de vista, trato y comunicación algunos de los parceleros que conforman la Unión de Prestatarios Patio Grande; que no le consta que la Sociedad de Unión de Prestatario Patio Grande sea poseedora legítima de un terreno general ubicado en el Asentamiento Campesino El Pinal, Patio Grande, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino; no tiene conocimiento sobre la actividad agrícola que realiza la sociedad de Unión de Prestatario Patio Grande; que el terreno se encuentra ubicado cerca de la azucarera Río Turbio, Caserío Mara Azul, cerca de la licorería; que estaba presente el día que se celebró el acta de fecha 09 de octubre del 2006, en horas de la noche, con la Prefecto del Municipio y la Secretaria María Alejandra Meléndez y que eso fue en la noche; que ella conformaba parte de las treintas personas que allí estaban; asimismo manifestó que en ese momento en el terreno habían tarantines supuestamente producto de la invasión. Esta testigo al afirmar que formaba parte del grupo de personas que irrumpieron en la parcela (30 personas), en tal sentido eso determina que su declaración no debe ser apreciada, por guardar un evidente interés en la resultas del proceso, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil. Y asi se establece.-
MARCIAL MENDOZA AGUILAR, (folio 295 y 296) testigo promovido por la parte querellada este manifestó conocer al ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas, también manifestó conocer la ubicación del terreno objeto de litigio, que no le consta que el día 02 de junio del año 2006 en horas de la mañana el ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas liderizar dirigia a un grupo de personas en el terreno sub-litis, como tampoco observó al ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas irrumpir en los terrenos objeto de litigio; explico que labora en la azucarera Río Turbio, que no es cierto que el ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas pertecene a alguna Asociación de la comunidad la Quebradita; que le consta que el señor Vascancellos no estaba porque no lo vio en el sitio. Al se repreguntado por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ el testigo manifestó, que si conoce y ha visto a la ciudadana Rosa Maria Castillo; igualmente afirma que el 02 de junio de 2006, y 07 de mayo de 2007,en horas de la mañana la ciudadana Rosa Maria Castillo fue una de las personas que integraban el grupo que irrumpió en el terreno sub-litis; que hasta donde se sabe el ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas es propietario del terreno sub-litis; que el Caserío la Quebradita debe tener una distancia de quinientos metros (500mts) del Asentamiento campesino patio Grande Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; que le consta todo lo declarado porque tiene años viviendo en la zona, toda su vida viviendo por el caserío; al ser repreguntado por la abogada DORIS GONZALEZ, el testigo manifestó conocer algunos de los parceleros que conforman la sociedad Unión de Prestatario Patio Grande; que conoce a los ciudadanos José Luis y a la Señora Dominga, que a ellos son los que mas conoce, no le consta que la Unión de Prestatario Patio Grande, sea poseedora legítima de un lote de terreno general ubicado en el Asentamiento Campesino El Pinal, Patio Grande, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino porque no vio papeles; igualmente afirmó que le consta que la Unión de Prestatario Patio Grande ha ocupado de manera ininterrumpida el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Pinal, Patio Grande, en Cabudare, Municipio Palavecino, pero no sabe si por 38 años; que la actividad que realiza la Unión de Prestatario Patio Grande en los terrenos que ocupa es la siembra de caña. Esta testigo no entro en contradicción su declaración e apreciada pro el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
BETZAIDA MERCEDES GONZÁLEZ RIVAS, testigo promovido por la parte querellada, manifestó conocer de visa trato y comunicación a la ciudadana Rosa Maria Castillo; que conoce la ubicación exacta del terreno sub-litis; que le consta que el terreno sub-litis forma parte de la propiedad del ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas; que no sabe decir a que distancia queda el Asentamiento campesino patio Grande, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, del caserío la Quebradita; que le consta que en fecha fechas 02 de junio de 2006 y 07 de mayo de 2007 en horas de la mañana, la ciudadana Rosa María Castillo fue una de las personas que integraba el grupo que irrumpió el terreno sub-litis, que tenia conocimiento de esto porque ella era una de las personas que estaba en el terreno; que le consta que dicho terreno fue objeto de de quema de caña de azúcar por la parte de la Unión de Prestatario de Patio Grande y que dicha quema ha afectado la salud de la Comunidad La Quebradita. La testigo al ser repreguntada por el abogado FRANCYS VANCONCELOS de apoderado de la parte co-querellada negó conocer al ciudadano Manuel Vasconcellos Freitas, y afirmó que dicho ciudadano es propietario de la Licorería Mar Azul, del Centro Turístico Mar Azul y que también es gerente fundador de Industrias Unidas, que también conoce la ubicación del terreno objeto de litigio. Por otra parte la testigo menciono no conocer al ciudadano Manuel Vasconcelo Freitas, cayendo en contradicción, negó que el ciudadano Vasconcellos Freitas el día 02 de junio del año 2006 y 07 de mayo del 2007 liderizó o dirigió un grupo de personas en el terreno sub-litis y que éste nunca estuvo allí. Informó que le constan los hechos porque es una persona que ha estado en el terreno y ha buscado la manera legal de tramitar el terreno yendo al INTI, solicitando al Sr. Pedro Moreno, personalmente y a través de la Prefectura de Cabudare, solicitando a la Dra. Gumera, que hiciera acto de presencia en el terreno y la misma no se llegó a presentar. También se comunicó con la Dra. Mirla Coronado y tampoco no fue recibida para ver si les solucionaba el conflicto. Al ser repreguntada por la abogada DORIS GONZALEZ Diga la testigo, confirmo que si conoce de vista, trato y comunicación a los parceleros que conforman la sociedad Unión de Prestatario Patio Grande. Le consta a la testigo que Diga la testigo que la Unión de Prestatario Patio Grande, es poseedora legítima de un lote de terreno general ubicado en el Asentamiento Campesino El Pinal, Patio Grande, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino. No le consta que el terreno objeto de litigio conforma parte de la extensión que ocupa los parceleros de la Unión de Prestatario. Indicó la testigo que no estuvo presente el 02 de junio de 2006 y el 07 de mayo de 2007, en horas de la mañana, de manera conjunta con un grupo de personas y entre ella la señora o la ciudadana Rosa María Castillo, e irrumpieron de manera violeta al terreno. Afirmó que estuvo presente en fecha 09 de octubre del 2006 en la reunión que se realizó con la Prefecto del Municipio Palavecino, en el Sector La Quebradita, al lado de Mar Azul, en tal sentido eso determina que su declaración no debe ser apreciada, por guardar un evidente interés en la resultas del proceso, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil. Y asi se establece.-
Como se evidencia en los autos, la parte querellante a desarrollado una actividad agrícola en la parcelas de terreno que le fueron adjudicadas por la parte del Instituto Agrario Nacional, concretamente el desarrollo de esa actividad agraria estuvo orientada a la producción de la siembra de caña de azúcar, es propio de estos sectores que existan grupos poblacionales que además de prestar su colaboración como mano de obra en el desarrollo de estas actividades agrarias, vienen también con la intención de consolidar el asentamiento de grupos familiares, generándose así un crecimiento de la población que obliga a éstos a optar ante la falta de respuesta por parte de los organismos públicos competentes recurrir a las vías de hecho.
El Tribunal de los medios probatorios aportados al proceso constato que en fecha 02 de junio del 2006, se iniciaron los conflictos entre los lideres de esos grupos poblacionales y los querellantes de autos, (Unión de prestatarios Patio Grande), se comprobó pues que el motivo de la invasión es la demanda de esa sociedad o grupo poblacional se refiere al espacio; También resulta claro en los autos que la actividad productiva desplegada por la parte querellante se encuentra muy cercana al caserío, siendo pues que la zafra del cultivo de la caña y el mismo desarrollo de ese cultivo pueden afectar a los habitantes, deben considerarse así, el desarrollo de esta actividad sin menoscabar el derecho a un ambiente sano al cual tienen derecho los integrantes de este caserío. No es admisible que se opte por las vías de hecho mediante actos violentos para hacer valer de esa manera derechos frente a terceros, es precisamente las instancias judiciales y administrativas según sea el caso a quienes debe acudirse previamente. Evitándose así de esta manera que la armonía en ese sector se vea turbada por los intereses de las partes. Como se indicó existe pues el desarrollo de una actividad agro productiva por parte de la querellante de autos, así mismo se constató el acto de intrusión generado por los miembros del caserío “La Quebradita”, en defensa de sus derechos sociales, no obstante la presente acción no tiene por objeto resolver pretensiones de tipo petitorio, esto está relacionado con el derecho de propiedad ya que lo importante para esta acción es hacer valer la continuidad del ejercicio posesorio. En este sentido observa el Tribunal de las inspecciones extrajudiciales aportadas por los querellantes de autos que es una pequeña porción de terreno que forma parte de las parcelas adjudicadas por el extinto Instituto Nacional Agrario y no la totalidad de la parcelas 56 y 57 como lo afirma la parte querellante, se encuentra entre los linderos siguientes: carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto , que es su frente, Caserío La Quebradita, bienhechurías del señor Manuel Vasconcelos donde funciona el fondo de comercio Licorería Mar Azul, del Centro turístico Mar Azul, y el buco de riego que es encuentra paralelo con los árboles que se observan en las reproducciones fotográficas que rielan al folio 102 y 103 del expediente , demuestran que se trata de un área de una pequeña porción de terreno, en la cual no se observó ni antes de la ejecución de la medida ni durante la ejecución de este proceso actividad agraria productiva. No obstante constituye un inmueble de cierta consideración para los querellados de autos a los fines de solventar su problemática social e igualmente de gran importancia para los querellantes porque es el acceso directo a la vía que va de Yaritagua a Barquisimeto.
En este sentido observa el Tribunal que la parte querellante demostró los requisitos de procedencia para de la acción interdictal restitutoria por despojo prevista en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente querella interdictal de restitución por despojo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO UNION DE PRESTATARIOS PATIO GRANDE en contra de los ciudadanos: ELOISA RAMONA RIOS DE PEREZ, ROSA MARIA CASTILLO Y MANUEL VASCONCELOS DE FREITAS, Se mantiene la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2007, practicada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del 2007. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, razón por la cual se exime de las costas a la parte querellada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.-

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar


La Secretaria,

Abg. Desirèe Cristina Bisogno García.


Publicada en esta misma fecha a las _______
La Secretaria________________

EHT/DCBG/hc-mcg-db.