REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2008-000674
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: RENDICION DE CUENTAS.

DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO BLANCO MENDOZA Y SILVESTRE MARTÍN, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad Nos. 7.467.408 y 7.466.252, respectivamente, ambos con domicilio en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

DEMANDADO: ARMANDO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.541, en su condición de Socio, accionista y Director-Administrador de la Sociedad Mercantil.

APODERADO DEMANDANTE: HENRY CÉSPEDES GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.595, Inpreabogado Nº 127.529 de este domicilio.

APODERADO DEMANDADO: JORGE RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad V-7.307.421, e Inpreabogado Nº 90.085.

Juzgado de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2008-000013.

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis Blanco, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, asistido por el abogado Richard Pérez, Inpreabogado Nº 127.528,(f.157), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 30 de mayo de 2008 (fs.155 y 156), que estableció que en dicho caso constituye punto controvertido la resistencia de la parte demandada a presentar cuentas aduciendo para ello el haber demostrado haber rendido la mismas; en tal sentido tal defensa obliga a la tramitación del contradictorio, salvaguardando de esa forma el derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, y tal como lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, citado por el a quo, las partes, en razón de la suspensión a que contrae el artículo antes citado, se entenderán citadas al acto de contestación de la demanda.
En fecha 9-06-2008, El Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto (f.158). Por diligencia de fecha 16-06-2008, el demandante apelante asistido de abogado, solicita copias certificadas a los fines de ser remitidas a esta superioridad, para la tramitación de la presente incidencia (f.159).Por auto de fecha 17-06-2008, el a quo señala las copias certificadas que deben ser remitidas a este Tribuna, en virtud de la apelación interpuesta y acuerda la certificación y remisión de las mismas a esta Alzada, con oficio Nº 290/2008.En fecha 19-06-2008, es recibida la causa y admitida a sustanciación en fecha 20-06-2008, conforme lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:
Ahora bien, revisado como han sido los autos, observa quien aquí decide que en la oportunidad preclusiva, perentoria y adjetiva, la intimada a rendir cuentas hizo oposición, fundamentada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por haber rendido sus cuentas, al expresar textualmente: “… me opongo formalmente, al procedimiento por Intimación acogido por la parte actora en la presente causa, y en consecuencia pido respetuosamente a este Tribunal, se sirva suspender el juicio de cuentas, de conformidad con la ley por cuanto mi patrocinado el señor ARMANDO MARIN, en lo que respecta a su responsabilidad que tiene compartida con los actores ya ha rendido sus cuentas como será demostrado con posterioridad así como las demás actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento.” Fundamentando la totalidad de los alegatos en el documento de compra de la finca denominada El Rodeo constante de sesenta y dos hectáreas con seiscientos diez metros cuadrados (62 has. 610 mts/2), así como de las factura y bauchers de pago que sirven de sustento a la demostración que pretende.
Es por ello, que ante tal trabazón incidental, ocurrida entre la pretensión libelar y el escrito de oposición, ésta Alzada debe escudriñar la naturaleza del Procedimiento Contencioso – Especial de Rendición de Cuentas a los fines de establecer si la oposición llena o no los presupuestos procesales para suspender la Rendición y ordenar la continuación del Iter por el Procedimiento Ordinario o debe ordenarse la rendición inmediata de las cuentas.
Para ésta Alzada, - siguiendo al Procesalista Nacional FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, 1.981, PAG 202) -, el Juicio de Cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, que rinda informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como de los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias “reliquat” o pérdidas “déficit”; esto es debe indicarse el saldo favorable o el adverso.
La Doctrina está conteste en que este acto se remonta al origen de la sociedad. Como dice el Mercantilista Francés DALLOZ: “… tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones, han debido rendirse cuentas entre sí…”. Y es en Francia, donde nace la primera reglamentación bajo la Ordenanza de 1.667, la cual contiene un conjunto de disposiciones en las que se ha inspirado el derecho procesal moderno; y donde en nuestro País, tal juicio especial, fue incorporado al Código Arandino de 1.836, que no ha variado hasta nuestros días, comenzando por una solicitud, de la cual debe desprenderse que el cuentadante sea encargado de negocios ajenos y acredite de modo auténtico la obligación en que se halle el demandado de rendirlas y la época que debe comprender la rendición. Por su parte el intimado, es emplazado para que las rinda, pudiendo, en vez de rendirlas hacer oposición a la solicitud, basando tal oposición en una serie de supuestos que la propia Jurisprudencia Nacional del más Alto Tribunal, ha considerado no taxativos o excluyentes, tal cual los encontramos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, según se expresa, tal criterio sería restrictivo del derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 673 Ibidem, consagra como contenido de la oposición los alegatos de haber rendido ya las cuentas; o, que correspondan a un período distinto; o, a negocios diferentes, y que tales circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita. Como puede observarse, el Legislador Adjetivo, no fue tan estricto, como en el caso de la oposición al embargo, donde se solicita prueba fehaciente o en la ejecución de hipoteca, donde las causales de oposición, sí son taxativas; sino que por el contrario, el Legislador a creído conveniente flexibilizar la tendencia a considerar la oposición de la manera más amplia al permitir alegatos no expresados en la norma citada y la sólo necesidad de la presentación de prueba escrita.
En el caso de autos, el intimado a rendir cuentas en la oportunidad preclusiva de la oposición, alegó haber rendido sus cuentas y mediante documento de compra de la finca denominada El Rodeo constante de sesenta y dos hectáreas con seiscientos diez metros cuadrados (62 has. 610 mts/2), así como de las factura y bauchers de pago, apoyándose a tal efecto en los mismo instrumentos que sustentan su pretensión; circunstancias éstas fácticas y jurídicas, suficientes, en criterio de ésta Alzada, para suspender la Rendición Contenciosa – Especial y aperturar el procedimiento ordinario, que permitirá a ambas partes un debate de alegatos y la oportunidad de producir y evacuar pruebas en forma más amplia que redunda en beneficio de la concepción Constitucional del Proceso, establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna de 1.999, para poder así, otorgar justicia.
En conclusión, habiendo el opositor fundamentado su escrito de ataque in limine en las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y apoyando tal alegato jurídico en prueba escrita, ésta Alzada debe suspender la rendición de cuentas y ordenar la consecución del Iter Procesal a través del Procedimiento Ordinario y así, se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis Blanco, asistido por el abogado en ejercicio Richard Pérez contra el auto de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Rendición de Cuentas intentado por los ciudadanos Argenis Antonio Blanco Mendoza y Silvestre Martín contra Armando Marín. Tramítese el presente juicio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PATRICIA NAVARRO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PATRICIA NAVARRO
CEN/PN/avm.