REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 08 de Julio de 2.008.
Solicitud N° 3407-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.657.288, de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una (1) habitación y una (1) cocina; construida con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto, sin friso y sin pintura, estructura del techo de hierro con cubierta de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias sin baño, ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas externas; fomentadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Barrio Cerro La Cruz, calle Futura entre Callejón Futura-Cerro Oscuro, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (279,03 Mts.2) y un área de construcción de CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (14,28 Mts.2); cuyos linderos son: SUR: Callejón Futura y ESTE: Calle Futura; en las cuales invirtió la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LEIDYS EUNICES MANRUFO CARRASCO y CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.769.178 y 14.377.806 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 332-2008, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
Sol. 3407-08 El Secretario Titular,
Mdeu/4.
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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