REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º.
Expediente Nº 7673-07
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RENE DEMETRIO CHUELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.445, de éste domicilio.
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA CAMACHO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.043, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2ª y 3ª).
Por escrito de fecha 30 de Enero de 2.007, el ciudadano RENE DEMETRIO CHUELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.445, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, demandó a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CAMACHO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.043, del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y excesos, servicias e injurias graves. Alega el actor que desde hace aproximadamente un (1) año, su cónyuge fue cambiando de actitud, hasta el punto de ser intolerables sus conversaciones y haciendo dificultosa la permanencia de alguna de las partes en el hogar, aunado a la situación de abandono por parte de su cónyuge, quien se marchó del hogar con el pretexto de visitar a su familia y abandonando asimismo sus obligaciones conyugales, por lo que procede a demandar el divorcio, alegando que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en fecha 02-02-07, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como para la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, librándose boleta de Notificación a la demandada ciudadana Magaly Josefina Camacho Lúquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar, los Actos Conciliatorios se llevaron a efecto en fechas 17 de Julio y 04 de Octubre de 2.007, no compareciendo la demandada a ninguno de ellos, por lo que no se logró reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró el día 11 de Octubre de 2.007, dejándose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho, verificándose en fechas 08-02-08 y 04-03-08 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, rindiendo declaración los testigos Valmore José Mujica Navas y Francisco Javier Campos Montero, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.929.892 y 6.364.690 respectivamente (folios 25 y 30). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció este derecho. (folio 34).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 25 de Marzo de 1.998 con la ciudadana Magaly Josefina Camacho Luquez, quien fue cambiando de actitud hasta el punto de hacer intolerables sus conversaciones por los excesos e injurias graves, hasta el punto de que abandonó el hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves .
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así los ciudadanos Valmore José Mujica Navas y Francisco Javier Campos Montero (folios 25 y 30), testificales éstas que se aprecian al haber quedado contestes en sus dichos en relación al abandono voluntario, no así con respecto a las servicias e injurias graves. Pues bien, adminiculando el escrito libelar en cuanto a lo manifestado por la parte actora que la demandada se ausentó del hogar con el pretexto de visitar a sus familiares, abandonándolo como a las obligaciones respectivas y observado que los testigos en el texto de sus declaraciones se refieren taxativamente a ello conforme lo alegado. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que la demandada incurrió en abandono del hogar y de las obligaciones conyugales, hechos estos que encuadran en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RENE DEMETRIO CHUELLO CARRASCO contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA CAMACHO LUQUE, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1.998, inserta bajo el N° 011, folio 011, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Julio de 2.008.- Años: 198º y 149º.
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 318-2.008, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7673-07.
mdeu/4.-
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