REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Julio de 2.008.
Solicitud N° 3374-08 198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDI RAFAEL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 13.345.918, de éste domicilio; asistido por la Abogada en ejercicio KEYLIN MARINA MEDINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.345, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda humilde constante de una (1) habitación, un (1) baño simple y una (1) sala; construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle 02 Francisco Carmona de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts.2) y un área de construcción de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (16,19 Mts.2.); cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 154-03-04; SUR: Calle 02 Francisco Carmona; ESTE: Parcela Nº 154-03-15; y OESTE: Parcela Nº 154-03-17; en las cuales invirtió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARYONIS COROMOTO VARGAS y ERIKMAR BEATRIZ NAVAS ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.846.194 y 13.776.346 respectivamente, ambas de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ANDI RAFAEL ALVAREZ VASQUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 306-2008, se publicó siendo las 9:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

Sol. 3374-08 El Secretario Titular,
Mdeu/4.
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR