REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Julio de 2.008.
Solicitud N° 3275-08
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana TRINIDAD ROBERTA PIRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.436.228, domiciliada en la Carretera vía al Cují, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de éste domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de una (1) habitación, sala y cocina; construida con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y piso de cemento pulido; fomentadas sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carretera vía El Cují, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.384,48 Mts.2)y un área de construcción de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (29,50 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Trinidad Pire; SUR: Casa solar de Miguel Meléndez; ESTE: Carretera vía al Cují y; OESTE: Terreno vacío; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas GRACIELA DE LA CHIQUINQUIRA NOGUERA DE ALVAREZ y JUANA MARIA VASQUEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.923.087 y 5.922.408 respectivamente, ambas domiciliadas en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana TRINIDAD ROBERTA PIRE ROJAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 304-2008, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

Sol. 3275-08 El Secretario Titular,
Mdeu/4.
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR