REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 01 de Julio de 2.008.
Solicitud N° 3321-08 198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOEL DAVID CHIRINOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.700.491, domiciliado en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de una (1) habitación; construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Rural perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carretera Vecinal, Sector Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara; que tiene una superficie global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (4.862,39 Mts.2) y un área de construcción de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (39,20 Mts.2.) ; cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Ramón Meléndez; SUR: Quebrada; ESTE: Carretera Vecinal; y OESTE: Quebrada La Tetona; en las cuales invirtió la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NORVELYS DOLORES CHIQUINQUIRA ALVAREZ NOGUERA y JOSE GREGORIO PIRE PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.745.846 y 18.145.038 respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Chiquinquirá. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOEL DAVID CHIRINOS RIERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 300-2008, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

Sol. 3321-08 El Secretario Titular,
Mdeu/4.
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR