REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-000375

DEMANDANTES: CONSUELO TORREALBA y JESUS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 2.977.944 y 81.867, en ese orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS TORREALBA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.854.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.939.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de la proposición del libelo de demanda posteriormente reformado, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentaron los ciudadanos Consuelo Torrealba y Jesús Torrealba, por medio de su representación judicial, contra el ciudadano Luís Torrealba Mogollón, exponiendo como fundamento de su pretensión que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente de TRES (03) bienhechurías y su parcela de terreno que está situada en la carrera 31, acera sur, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, con una medida de VEINTITRÉS METROS de frente por VENINTITRÉS METROS de fondo, es decir, una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carrera 31, que es su frente; SUR: Con terrenos que María Macaria Sangronis renunció a favor de la Municipalidad; ESTE: Con terrenos ocupados por María Eduvigis Marques y OESTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Sangronis. Que dicho inmueble se encuentra dividido en TRES (03) bienhechurías, de las cuales, específicamente el demandado, ciudadano Luís Torrealba Mogollón, se encuentra ubicado específicamente en las bienhechurías en medio del terreno, en una construcción de dos pisos, pieza pequeña, con entrada por un portón color azul y blanco. Que sus representados, tomando en consideración la precaria y difícil situación actual por la que atravesaba el ciudadano Luís Torrealba Mogollón siendo que era el hijo de su mandante y sobrino de la poderdante y por la confianza existente entre todos derivada del nexo familiar que los une, le cedieron a éste último en préstamo de uso o comodato, las bienhechurías identificadas a fin de que temporalmente ocupara el mismo. Que el ciudadano Luís Torrealba Mogollón durante el tiempo que ha ocupado las bienhechurías, no ha cancelado ninguno de los servicios que tiene el inmueble que ocupa y que todos los gastos han sido cubiertos por los propietarios. Que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que sus mandantes le cedieron las bienhechurías dadas en comodato al hijo del ciudadano Jesús Torrealba y que además, él mismo le solicitó a su hijo, innumerables veces que le hiciera entrega del inmueble sin obtener la devolución. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil. Continuaron exponiendo que demandan al ciudadano Luís Torrealba Mogollón a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en hacerle entrega a su conferente del inmueble objeto de la demanda totalmente deshabitado, desocupado y en perfectas condiciones en que lo recibió.
En fecha 30 de Junio de 2006, el Tribunal A-Quo, admitió a sustanciación la reforma de la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2006, la parte actora, asistida por el Abogado Rafael Alfonso Martínez, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo los términos y argumentos explanados en la demanda por su padre y su tía toda vez que no es cierto que se le haya dado local o vivienda alguna en comodato y menos la que se reclama. Que no existe contrato de comodato y que no consta en autos el mismo. Que habita el inmueble desde su nacimiento, salvo el período comprendido entre sus 5 y 14 años de edad, en que vició en la casa de un familiar. Que los actores no son los propietarios del inmueble, así como también indica que ha cuidado el referido bien desde hace varios años razón por la cual son ellos los que cancelan todos los servicios públicos de dicho inmueble.
En fecha 31 de Julio de 2006, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Agosto de 2006.
En fecha 01 de Agosto de 2006, las apoderadas actoras, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Agosto de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Geovani Rafael Peña, Jhonny Antonio Uranga Figueroa, Ivan de Dios Parra Coronel, Hermes Segundo Guerrero Rivero e Ismael José Trejo Castillo. En fecha 08 de Agosto de 2006, las de los ciudadanos Dioselina de Torrealba, Gino Ordoñez Ciarrocchi, y Alfredo Antonio Hurtado Escalona.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, las Apoderadas Actoras, presentaron escrito.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró Procedente la Pretensión deducida por la actora, con ocasión a la que la demandada perdidosa interpuso recurso de apelación en fecha 25 del mismo mes y año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2006.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20-09-06.
En fecha 17 de Octubre de 2006, las Apoderadas Actoras presentaron escrito.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Nula la decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Septiembre de 2006.
En fecha 12 de Enero de 2007, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2007, la parte demanda, asistida de Abogado contestó la demanda, exponiendo que la rechaza y contradice toda vez que no es cierto que se le haya dado local o vivienda alguna en comodato y menos la que se reclama en la demanda. Rechazó y negó el contrato de comodato, que no consta en autos el mismo y que habita el inmueble desde que nació.
En fecha 10 de Julio de 2007, las Apoderadas Actoras, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2007, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de Julio de 2007, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ismael José Trejo Castillo y Amarilis Esther Sánchez. En fecha 02 de Agosto de 2007, la de los ciudadanos Alfredo Antonio Hurtado Escalona y José Ramón Aranguren. En fecha 06 de Agosto de 2007, la de la ciudadana María García. En fecha 13 de Agosto, la del ciudadano Francisco José Colmenárez. En fecha 28 de Septiembre de 2008, la del ciudadano Leonardo Antonio Pereira Suárez.
En fecha 23 de Octubre de 2007, las Apoderadas Actoras presentaron escrito de informes.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de Informes.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda intentada.
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato, celebrado con la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de comodato que dijo haber suscrito con la parte demandada, en virtud de que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que le cedieron el inmueble.
La parte demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, exponiendo que no se ha celebrado contrato de comodato alguno, que no es cierta la existencia del mismo y que habita el inmueble objeto de la demanda desde que nació.
La parte actora, incorporó como medios de prueba, documento de propiedad del inmueble, Planilla de Declaración Sucesoral, Certificación de Solvencia de Declaración Sucesoral, Planilla de Pago de Impuestos y Recibo de Pago de Servicio de Agua; medios probatorios estos a los que se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Observa este Juzgador, que ambas partes promovieron declaraciones testimoniales, pero es el caso que dichas declaraciones deben ser desechadas en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Asimismo, observa quien esto decide, que la parte actora demostró su propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, pero pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, no demostrando la existencia de este, por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, entiende quien esto decide, que efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable.
Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, queda de cargo del actor, quien debe, no sólo demostrar la existencia del contrato celebrado, sino que, merced a él, ha requerido a la presunta comodataria la devolución del bien objeto del contrato.
De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y no demostró la realización del contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende, resulta plenamente aplicable lo establecido en el preinserto, por lo que no existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte actora, mal puede este Juzgador realizar estimar fundada la petición de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por los ciudadanos CONSUELO TORREALBA y JESUS TORREALBA, contra el ciudadano LUIS TORREALBA MOGOLLON, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi