REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002435
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado LUIS AUGUSTO AGÜERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.877.873, I.P.S.A No. 104.180, en representación de la empresa COLVEN, C.A. con domicilio en el Edo. Yaracuy, contra la ciudadana MARIA YOLIMEL ROA CACERES Y ADMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.973.657 y 15.079.708 respectivamente, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en autos contrato de arrendamiento Protocolizado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 56 Tomo 188 entre la empresa COLVEN, C.A. y las ciudadana MARIA YOLIMEL ROA CACERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, , el cual tiene por objeto un inmueble constituido en una Quinta distinguida con el No. 432, ubicada en la carrera 2 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto Estado Lara y con una vigencia de dieciocho meses, contados a partir del 12 de Septiembre de 2006 hasta el 12 de Marzo de 2008,.
SEGUNDO: El artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

a) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la Resolución o ejecución (cumplimiento) del contrato bilateral que los vincula siendo el incumplimiento de una de las obligaciones el supesto que da nacimiento a la pretensión incoada
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

or su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 13-09-2006 y que cursa en autos, se tiene que el mismo se celebró con una duración de 18 meses contados a partir del 12 de Septiembre de 2006 hasta el 12 de Marzo de 2008; sin prorroga. Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 12-03-08. De allí, ope legis operaría la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de seis meses, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, no se verificó por lo que mal, pudiera concedérsele prórroga legal alguna; siendo la naturaleza del contrato de término fijo.
De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del actor, la arrendataria no ha cancelado canon de arrendamiento desde marzo de 2007, por lo que no se le concedió la prórroga legal expirando el mismo el día 12/03/2008, no encontrándose vigente el mismo, para pretender su resolución. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda la Resolución de Contrato a las ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CACERES y ADMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, tomando como fundamento El Artículo 1167 del Código Civil y siendo que el artículo 1167 del Código Civil prevé la pretensión de Resolución de Contrato de un contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con su obligación y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento expiró el día 01 de marzo del 2008, en consecuencia, no procede la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la EMPRESA COLVEN, C.A. contra las ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CACERES y ADMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año dos mil OCHO . Años: 198° y 148°.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc,


Abg. Roger Adán Cordero