REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000516
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 13/05/2008, los ciudadanos SONIA PEREZ GUTIERREZ Y JORGE JOSE FERNANDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.452.617 Y 7.391.784 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Silvia Rivas, Inpreabogado Nº 127.489, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 12 de junio del 2008 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.-------------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA PEREZ GUTIERREZ Y JORGE JOSE FERNANDEZ MONTILLA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1.984, anotado bajo el N° 407, Folio 48 Frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.984. Durante la unión procrearon dos (02) hijos, actualmente ambos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de julio del 2.008. Años: 198° y 149°.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Roger Adán Cordero



OERL/ml