REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002218

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carolina Arevalo Inpreabogado N° 75.567; por medio del cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana MARY ZULAY MARQUEZ GRINUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.836; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda y marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra la ciudadana MARY ZULAY MARQUEZ GRINUNG; por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 70, Tomo 41, de fecha 10 de marzo de 2006, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Patarata, Bloque 10, entrada B, piso1, apartamento B-7, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una vigencia de un (01) año contado a partir de la firma del contrato SEGUNDO: Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Dicha norma establece dos tipos de pretensiones, vale decir, la resolución o ejecución (cumplimiento) del contrato según el caso, siendo el supuesto de procedencia de ambas pretensiones el incumplimiento de una determinada obligación; lo cual se hará según la elección del demandante.
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Primer de Barquisimeto, se tiene que el mismo se celebró con una duración de UN (01) AÑO fijo contado a partir de la firma del contrato; por lo que expiró el día prefijado, es decir, el día 10-03-2007; comenzando a correr la prorroga legal de seis (06) meses, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 10-09-2007. Y como quiera que el contrato, por mandato del artículo 1.599 del Código Civil, dicho contrato expiró para la fecha prefijada, sin necesidad de desahucio, pues ya había operado la prórroga legal; por ser la naturaleza del contrato a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento auténtico celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO estableciendo como fundamento de derecho el artículo 1.167 del Código Civil. Y por cuanto el término del contrato expiró en fecha 10-09-2007, mal puede demandarse la resolución del mismo, por lo cual yerra la parte actora al incoar la presente pretensión; razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARY ZULAY MARQUEZ GRINUNG, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 01 día del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc,


Abg. Roger José Adán Cordero



OERL/Ihp.-