REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000051

DEMANDANTE: VANESSA EUGENIA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.424.874 y 3.967.163, respectivamente.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado ROSANA DEL VALLE JELAMBI, inpreabogado Nº 64.065

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FILTROS CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/1999, bajo el Nº 24 Tomo 24-A, ultima modificación de sus estatutos realizada en fecha 06/06/2006, registrada bajo el Nº 40, Tomo 59-A, en la persona del ciudadano OSCAR PETERSEN ISARSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.589, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

TERCERO OPOSITOR: FONDO AUTÓNOMO DE DESARROLLO REGIONAL ente sin personalidad jurídica propia creado por la Asamblea General del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por Decreto No. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo y Social de Venezuela, de fecha 10 Abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.228 de fecha 27 de Junio de 2001, RIF. No. G-20004752-6, designación que consta en el Decreto presidencial No. 5.853 de fecha 06 de Febrero de 2008, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.854, de fecha 06 de Febrero de 2008, debidamente autorizado por el referido Decreto Ley.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A EMBARGO PREVENTIVO)


En fecha 23 de Enero de 2008, la Abogado en ejercicio ROSANA DEL VALLE JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.955.530, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64065, actuando en su condición de endosataria en procuración de los ciudadanos VANESSA EUGENIA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.424.874 y 3.967.163, respectivamente, el día 23 de Enero de 2008, presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FILTROS CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1999, bajo el Nº 24 Tomo 24-A, última modificación de sus estatutos realizada en fecha 06 de Junio de 2006, registrada bajo el Nº 40, Tomo 59-A, representada por el ciudadano OSCAR PETERSEN ISARSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.589, de este domicilio, para que cancelara bajo apercibimiento de ejecución una letra de cambio, sin número, librada el día 26 de Enero de 2005 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin aviso y sin protesto a la orden de los ciudadanos VANESSA HERNANDEZ y LUIS HERNANDEZ, por un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00), en esta misma ciudad, el día 26 de febrero de 2005, por la demandada. En fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y siendo verificados los requisitos de procesabilidad, se decretó Medida Preventiva de Embargo, por lo que, el día 07 de Marzo de ese mismo año, se libró oficio y despacho de embargo para que fuera practicada, siendo practicada el día 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 15 de Mayo de 2008, la Abogado MONICA MARINA ALFONZO CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 75.762, en representación del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentó oposición a la medida de embargo ejecutada. Vista tal oposición, se ordenó aperturar una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito oponiéndose a lo alegado por el tercero interviniente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
UNICO:
Dentro del proceso Civil Venezolano Vigente existe una gama de procedimientos especiales que rigen las diferentes circunstancias jurídicas, estableciendo para ellas vías especiales u opcionales, para que las partes interesadas hagan valer sus derechos y pretensiones. Uno de estos procedimientos especiales es el Procedimiento por Intimación, dentro del cual, se presentan un conjunto de fases o etapas que tanto el Juez como las partes deben respetar y acatar, con la única finalidad de preservar el debido proceso como principio fundamental establecido en el artículo 49 de la nuestra Carta Magna. Tal procedimiento se caracteriza, entre otras cosas, por la posibilidad de decretar en el mismo auto de admisión de la demanda, a solicitud de la parte actora, el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, siempre y cuando la demanda esté fundada en los instrumentos que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el legislador en éste mismo artículo hace la salvedad de los derechos que algún tercero pueda tener sobre los bienes objeto de la medida decretada, en tal sentido, es también obligación del Juez, respetar la intervención de alguna otra persona ajena a las partes intervinientes en el proceso; con la finalidad de garantizarle el derecho que pudiera alegar y demostrar en su debida oportunidad.
En concatenación con lo anteriormente expuesto, se evidencia en el caso de marras que, efectivamente existe una medida preventiva de embargo decretada al mismo momento de la admisión de la pretensión, no obstante, una vez verificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas a quien correspondió, intervino un tercero opositor, alegando un derecho que sobre el bien objeto de la medida dice tener. Tal basamento lo refleja en un contrato de préstamo que suscribiera la Sociedad Mercantil “FILTROS CARIBE”, C.A., con el FONDO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONOMICO REGIONAL, ente sin personalidad jurídica, creado por Asamblea General del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en su reunión No. 20 de fecha 08 de Junio de 2005, quien es el tercero opositor; a tales efecto, consignó copia simple de instrumento público prtocolizado, en donde se refleja la constitución de una hipoteca mobiliaria por parte de la demandada a favor de aquel ente financiero, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, SETENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 277.076.237,92), sobre unos vehículos y maquinarias que allí se describen, siendo uno de ellos, efectivamente, un vehículo MARCA: FORD; MODELO: 82V6 2006; TIPO: CHASIS; AÑO: 2006; SERIAL DE MOTOR: 30214737; COLOR: BLANCO; USO; CARGA; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG668A36887; PLACA: 39PAAI, el mismo sobre el cual recayó la medida ejecutada. Ahora bien, por cuanto la parte actora no impugnó la copia simple en cuestión, y siendo la protocolización el requisito fundamental para la constitución de la hipoteca mobiliaria según reza el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, éste Tribunal tiene como fidedigna el contenido de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si es bien cierto que tales copias y su contenido, en virtud de lo anteriormente planteado, tiene el carácter de fidedignas, no es menos cierto que lo que allí se plasma y se evidencia es la constitución de un simple derecho exigible sobre la cosa embragada, como lo es la hipoteca mobiliaria, y siendo que, lo exigido por el artículo 546 del código de las formas para la suspensión de la medida decretada es precisamente la comprobación de que el bien embargado se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor o en su defecto, demuestre la propiedad de la cosa a través de un acto jurídico válido, mal puede éste juzgador suspender la medida preventiva de embargo decretada, pese a que conforme a la letra del artículo 1.864 del Código Civil “Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”, y, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto el derecho exigible del tercero opositor, el mismo deberá ser tenido en cuenta para el caso de eventual ejecución del bien por medio de pública subasta .
Por todo lo anteriormente expuesto, la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 15 de Mayo de 2008, no debe suspenderse. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogado MONICA MARINA ALFONZO CARRILLO, en representación del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por VANESSA EUGENIA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, contra Sociedad Mercantil FILTROS CARIBE C.A., todos anteriormente identificados en autos.
Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/ycp