REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000240

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de este domicilio, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicada en el diario El Nacional de fecha 31/08/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2001, bajo el N° 50, Tomo 18-A; representada por la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.069, de este domicilio, en su carácter de Directora Principal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de documento con fecha cierta, 27 de Abril de 2005, quedando archivado bajo el Nº 347 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Estado Lara, la Venta Con Reserva de Dominio, que la Firma Mercantil Paris Motors, C.A., hizo a la Sociedad de Comercio Grupo Empresarial Hnos. Suárez, C.A. de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo-Tipo Optra, Color Gris, Modelo-Año 2005, Serial Carrocería 9GAJM52375B033600, Serial Motor T18SEDO94347, Uso Particular, Peso 1695Kg, Capacidad 5 Puestos, Placa KBG-45V. Que el precio convenido de dicho contrato, fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (37.391.304, 35 Bs.) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que resultó en CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (5.608.695, 65 Bs.) y que pagaría de la siguiente forma: 1) TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (13.000.000, oo Bs.) como cuota inicial y 2) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) más los intereses así: TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato, estableciéndose inicialmente la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.099.680, 60 Bs.). Que el vendedor cedió el contrato aludido a su representada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., transfiriendo todos los derechos y acciones que se derivan del referido contrato con Reserva de Dominio, el cual suscribió el Cedente – Vendedor y el Deudor – Cedido – Comprador, así como un representante de su mandante. Que a la fecha, la compradora incumplió el pago puntual de las cuotas signadas con los Nros. 27 a la 36 (ambas inclusive), lo cual comporta el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que por ende la deuda de la compradora asciende para la fecha 15 de Abril de 2008, a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (12.960, 16 Bs.F.), lo cual comprende capital, intereses de financiamiento y mora y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago de lo adeudado por el comprador, en nombre y representación de su mandante, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Hnos. Suárez, C.A., en su condición de compradora, para que convenga en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio suscrito y por ende en la devolución del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que dicho saldo excede la octava parte del precio, igualmente que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido, queden a favor de ellas como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo vendido de conformidad con el artículo 14 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitaron las costas y costos del proceso. Solicitaron decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito y estimaron la pretensión en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (12.960, 16 Bs.F.).
En fecha 05 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se decretó Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo el 26 de Junio de 2008 la oportunidad procesal para ello. Así mismo se dejó constancia que a partir del 27/06/08, inclusive, se computaría el lapso señalado en el artículo 889 del CPC.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo el Alguacil consignado recibo de citación firmado por la parte demandada, en fecha 20 de Junio de 2008; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Contrato de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio y el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio acompañados al escrito libelar con la letra “B”, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra GRUPO EMPRESARIAL HNOS SUAREZ C.A., ambos previamente identificados.
En consecuencia queda Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes según documento de fecha cierta, del 27 de Abril de 2005, quedando archivado bajo el Nº 347 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
Se ordena a la parte perdidosa hacer entrega a la parte actora, del vehículo objeto del contrato resuelto con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo-Tipo Optra, Color Gris, Modelo-Año 2005, Serial Carrocería 9GAJM52375B033600, Serial Motor T18SEDO94347, Uso Particular, Peso 1695Kg, Capacidad 5 Puestos, Placa KBG-45V, quedando a favor de la parte actora, las cantidades dadas a ésta como parte del precio convenido, a título de indemnización.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi