REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-003796

DEMANDANTE: NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.026.032, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.174.


DEMANDADO: RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GULLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.562.120, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado, a través de solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO BARONE, inscrito en el .IP.S.A. bajo el No. 45.174, en represtación de la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.040.369, contra la ciudadana RAMONA HERNANDEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.562.120, de este domicilio, para que a los fines legales que dijo interesarle, se ordenara la comparecencia de la última de las mencionadas, para que reconociera en su contenido y firma un documento privado que acompañó a la solicitud. En principio, le correspondió conocer de la presente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; luego de haberla admitido y citado a la contra parte, la Abogada Tania Pargas, se inhibió de continuar conociendo de la causa en su condición de Juez Suplente Especial de ese juzgado. Luego fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió continuar conociendo de la causa; estando allí fueron recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, igualmente de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar de la inhibición realizada por la Abogada Tania Pargas. Luego de haberse realizado, en dos oportunidades diferentes, el acto de reconocimiento del documento en cuestión, el Juzgado que conocía de la causa decidió modificar el auto de admisión de la demanda por juicio breve y que el mismo se tramitaría por el procedimiento ordinario. Estando ambas partes en conocimiento de tal decisión, la Abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez del Juzgado que conocía de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la solicitud; por lo que fue remitido a éste Juzgado para que conociera de la presente causa. Avocado al conocimiento, quien suscribe, se ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró con lugar la inhibición realizada por la Abogada Mariluz Josefina Pérez. Posteriormente, se recibió el documento que funge como instrumento fundamental de la presente solicitud. Emplazada como quedó la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello. Durante el lapso de promoción de pruebas y de presentar informes, solo la parte actora presentó escrito. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con respecto a la acción ejercida por la solicitante, como se dejó establecida en la parte narrativa del fallo, ésta instó la comparecencia de la ciudadana RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, para que reconociera en su contenido y firma un documento privado; sin embargo, tal como se desprende de autos, la misma no compareció a ningún acto dentro de los lapsos establecidos, por ante este Juzgado luego de haberse modificado el procedimiento por el cual se regiría el mismo.
En tal sentido, a colación de lo anteriormente expuesto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Así pues, de acuerdo al artículo anteriormente indicado, el legislador dejó asentado a través del mismo, los requisito de procedencia para que efectivamente pueda tener lugar la confesión ficta. A tal efecto, existen tres requisitos fundamentales y concurrentes entre si, los cuales se verifican a través de la ausencia de la parte contra quien se interponga la acción al momento de la contestación a la demanda y de probar alguna situación que le favoreciera, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Con respecto a éste último requisito, en concatenación de lo anteriormente asentado la petición que hiciere el solicitante, se evidencia que es completamente apegada a derecho y su objeto es lícito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 ejusdem, el cual establece la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por otra persona, además prevé el mencionado artículo, que tal solicitud puede pedirse por vía principal, como en efecto sucede en el caso bajo análisis. Con referencia al primer requisito de la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda, efectivamente en autos no consta contestación alguna por la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, a pesar de la citación personal que efectivamente le hiciere el alguacil de este despacho, y que según recibo de compulsa debidamente firmada, la misma quedó bajo el conocimiento de la solicitud hecha en su contra. Aunado a ello, Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ésta misma parte, no probó a través de ningún medio probatorio nada que le favoreciera.
En consecuencia, llenos como quedaron los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador para la procedencia de la confesión ficta, queda así establecida la misma, y por ende, por no haber comparecido el demandado a dar su opinión con respecto al documento fundamento de la presente acción, es por lo que se declara y se tiene como reconocido el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLÉN.
En consecuencia, queda reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana MARÍA DE GUILLEN, cuyo destinatario es la ciudadana NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ, extendido en la ciudad de Cabudare, en fecha 13 de Septiembre del año 2000, a las 9:49 p.m, que cursa al folio cuatro (4) de autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario Accidental,
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