REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000627
DEMANDANTE: Abogada BLANCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.492.384 de este domicilio, Inpreabogado N° 99.753.
DEMANDADO: Ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano,
mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.594.885, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROL CASTILLO, inscrita en el .I.P.S.A. bajo el No. 108.678
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (fase declarativa).-
La Abogada BLANCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.492.384, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.753, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.594.885, en los siguientes términos: Que en fecha 20 de Noviembre de 2007 se había presente ante su despacho el ciudadano Joel Pérez, ante identificado con el fin de contratar sus servicios profesionales para que lo representara y lo defendiera sus derechos e intereses ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Erado Barinas, en virtud de que le habían detenido un vehículo: CLASE: CAMION; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: PV309639; PLACA: 958-XIY; SERIAL DE CARROCERIA: C2N3MPV309639; TIPO: JAULA GANADERA; por lo que se trasladó hasta la ciudad de Barinas el día 23 de Noviembre de 2007, y de igual forma hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que los funcionarios del Departamento de Robo de Vehículo realizara experticia y revisión al vehículo antes descrito, que igualmente se trasladó hasta el estacionamiento Continental donde se encontraba depositado el camión. Que nuevamente para el día 23 de Noviembre de 2007, se trasladó hasta la ciudad de Barinas para continuar con la asistencia y representación legal, y por cuanto no se habían recibido los resultados de la revisión y experticia, tuvo que regresar a esa misma ciudad el día 29 de Noviembre de 2007, en donde realizó solicitud de entrega del vehículo, sin embrago le fue informado que la misma se efectuaría al día siguiente, por lo que tuvo que quedarse en esa misma ciudad, no obstante no le fue entregado el vehículo en cuestión por decisión expresa de la Fiscal a cargo. Que posteriormente, el 04 de Diciembre de ese mismo año, trasladó a los Funcionarios de Tránsito Terrestre con el objeto de que realizara revisión solicitada por el Ministerio Público. Y que finalmente, el día 12 de Diciembre de 2007 le fue entregado oficio correspondiente dirigido al administrador del estacionamiento Continental para que le fuera entregado el vehículo. Igualmente expuso que: desde que comenzó a prestar sus servicios, había quedado de acuerdo con el demandado que le cancelaría todas sus asistencias, honorarios profesionales y traslados desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas correspondientes a pagos de movilización y viáticos una vez que le hieran entrega del vehículo en cuestión. Alega además, que ellas le hizo entrega del oficio antes mencionado con la finalidad de que hiciera efectivo el pago, el cual hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había sido efectuado, a pesar de las comunicaciones vía telefónica, que dice haber tenido con el hoy demandado, y de las determinadas oportunidades en que se ha dirigido ante su oficina. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIBARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), monto que solicitó que fuera cancelado por el demandado. Una vez admitida la presente demanda, y agotada como fueron todas las vías para lograr la citación de la parte demandada sin que se lograra dar con la persona sobre la cual recae la acción, se designó defensor ad-litem, y cumplidos los requisitos de ley para su aceptación y juramentación, éste dio contestación a la demanda en términos genéricos, por cuanto manifestó no haber obtenido ningún tipo de respuesta a las múltiples gestiones de notificación a su representado sobre los hechos que se dirimen en este Tribunal, limitándose solamente a negar, rechazar y contradecir que hubiese existido alguna relación profesional entre el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA y la actora, así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. Y para el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escrito, librándose oficio a la Fiscalía a la cual hizo mención la parte actora en su escrito libelar, en ocasión a la prueba promovida por ésta. En fecha 08 de junio del presente año, se ordenó agregar a los autos oficio recibido por esa dependencia, y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
UNICO:
Es menester de quien juzga resaltar, de manera ilustrativa, la procesabilidad de la presente y su tratamiento jurídico expresado en la legislación, a los fines de que el fallo sea completamente razonable y entendible para quien sea parte en la misma. Así pues, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece la posibilidad que tienen los profesionales del derecho de percibir honorarios por los trabajos, tanto judiciales como extrajudiciales, que éstos realicen, haciendo la salvedad de los casos previstos en las leyes; entendiendo como honorarios la remuneración dada por la prestación de un servicio de asistencia jurídica, en este caso, bien sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, con respecto al trámite legal para el cobro vía judicial, el mismo artículo 22 ejusdem, en su segundo parágrafo establece que se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Ahora bien, fijadas éstas determinaciones aplicables al caso bajo análisis, cabe destacar que éste tipo de controversias, dada su naturaleza, y en atención de lo establecido por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, éstas se constituyen por dos fases perfectamente diferenciadas, siendo la primera de ellas la fase declarativa, la cual, primeramente, está relacionada con el examen de la procedencia de la acción, y luego de un examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia de esta manera la concatenación de lo anteriormente expuesto con lo alegado y planteado en autos, en virtud de que, se desprende de las documentales aportadas por la actora, las diferentes gestiones realizadas por el abogado actor en beneficio del hoy demandado en su defensa, y evidenciándose además en ellas el organismo ante el cual fueron interpuestas, y siendo que con ocasión a la contestación presentada por la defensora judicial, la misma se limitó a negar en forma genérica los hechos constitutivos de la pretensión, sin impugnar el valor de las instrumentales, ni controvertir su efecto, debe, entonces, dársele total valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia, siendo la pretensión del actor demostrar y hacer valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales por la prestación de su servicio al demandado, y demostrada como quedó dicha labor, para quien juzga no queda la menor duda de que realmente, como efecto de ello, se le acredita tal derecho reclamado, todo de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada BLANCA HERRERA, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, todos previamente identificadas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
El Secretario Accidental,
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