REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-005997

En fecha 28/04/2008 el ciudadanos ALASTAIR ASTERIO GUERRA BARRETO y LELIS MARIA GUERRA DE BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.314.933 y 3.320.760, asistida por el abogado, Rafael Darío Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2295, presentó escrito solicitando, ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: JUANA PERPETUA BARRETO DE GUERRA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 420.281, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de Enero del año 2.008, en esta ciudad. Trajeron a los autos Acta de Defunción de JUANA PERPETUA BARRETO DE GUERRA y ASTERIO DE JESUS GUERRA, copia certificada de las Partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 03/06/2008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. En fecha 16/06/2008 fue consignado edicto publicado en el Diario El Informador. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: Ligia Mendoza y Romulo Graterol , titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.914.225 y 1.255.608 respectivamente, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana JUANA PERPETUA BARRETO DE GUERRA, quien era titular de la cédula de identidad N° 420.281, falleció en fecha 18/01/08 dejó como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos, ALASTAIR ASTERIO GUERRA BARRETO y LELIS MARIA GUERRA DE BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.314.933 y 3.320.760, respectivamente, como sucesores de JUANA PERPETUA BARRETO DE GUERRA . Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JUANA PERPETUA BARRETO DE GUERRA, a los ciudadanos ALASTAIR ASTERIO GUERRA BARRETO y LELIS MARIA GUERRA DE BARRAEZ. Expídase copia certificadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno días del mes julio del Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó y se dejó copia.

La Sec.

MJP/jose