REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2006-000093
PARTE ACTORA: VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 22.328.545 y de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISETH J. BARRIOS VILLEGAS, MIRIAM ROJAS, ELEANA PÉREZ y GUSTAVO HEREDIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.375, 104.105, 104.066 y 63.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.556.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO y MIRTHA RAMOS COROBO, Abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 6°) EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE contra el ciudadano LUIS ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito, mediante demanda intentada en fecha 14/08/2006 (Folios 1 al 15), por el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 22.328.545 y de este domiciliado contra el ciudadano LUIS ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.556, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/08/2006 (Folio 16). En fecha 20/06/2007 la parte actora por medio de diligencia solicitó la certificación de copias a los fines de interrumpir la prescripción de la acción (Folios 27 al 30). En fecha 21/06/2007 el Tribunal dictó auto acordado la certificación de las copias solicitadas (Folio 31). En fecha 26/06/2007 la parte actora consigno anexos y solicitó fuese librada la respectiva citación a la parte demandada (Folios 32 al 36). En fecha 20/09/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de complementar citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37). En fecha 04/10/2007 la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folios 38 y 39). En fecha 19/07/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas (Folios 40 y 41). En fecha 07/11/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que comenzaría el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta (Folio 42). En fecha 19/10/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO y MIRTHA RAMOS COROBO, Abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente (Folio 43). En fecha 13/11/2007 la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas (Folios 44 al 51). En fecha 14/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folios 53 al 55). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE contra el ciudadano LUIS ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ en la que debe resolverse, una cuestión previa, como aspecto prioritario a la continuación del procedimiento.
La parte actora expuso en el escrito de demanda que en fecha 22/06/2006 había ocurrido un accidente de transito en la Avenida Libertador con Avenida Moran, Barquisimeto del Estado Lara, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, donde resulto chocado el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa: XUG-428; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Tipo: Sport-Wagón; Uso: Particular; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071776, Serial del Motor: 6 CIL identificado en las actuaciones de Tránsito con el Nº 02, propiedad del ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIÉ, el cual era conducido para ese momento por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.883.533, por un vehiculo, identificado en las actuaciones de transito como el vehiculo Nº 01, con las siguientes características: Placas: KAM-22K; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo:Sport-Wagón;Color: Marrón Pino; Serial de Carrocería:8Y4GX58YEW1818727; Serial del Motor: 8 CIL; propiedad del ciudadano LUIS ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, conducido por la ciudadana MAGDIEL GRISELDA PINEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad Nº 11.880.386, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, calle 41 entre 29 y 30 Nº 29-95. Que el vehiculo de su propiedad había sido chocado, identificado en las actuaciones de transito con el Nº 2 y esta a su vez había impactado a otro vehiculo identificado en las actuaciones de transito con el Nº 3, conducido por el ciudadana EDGAR JOSÉ GARRIDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.729.431 con las siguientes características: Placa: 115-XIG; Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F150; Año: 1993; Tipo: Pick-Up; Color: Azul; Serial de Carrocería: AJF1PP33284, ocasionando daños al mismo por la parte trasera. Expuso a su vez que el accidente se había producido por culpa del conductor del vehiculo identificado con el Nº 01 identificado suficientemente en autos, ya que se desplazaba a exceso de velocidad por el canal rápido sin responderle los frenos, aun cuando el semáforo ubicado en dicha arteria vial indicaba el color rojo, impactando de esta forma al vehiculo Nº 02 , el cual estaba detenido a la espera del cambio de luz, sin embargo debido a la velocidad que el vehiculo Nº 01 se desplazaba por dicha arteria vial logrado impactar al vehiculo Nº 02 y este a su vez al vehiculo Nº 03; tal y como se evidenciaba de las actuaciones de Transito Terrestre, cabía destacar que el conductor había cometido una infracción, tal como lo establecía la ley especial, desatendiendo la indicación del semáforo, el cual indicaba el color rojo; y por tales motivos había causado el accidente al chocar el vehiculo Nº 02 por su parte trasera, causando que este a su vez impactara al vehiculo Nº 03, ocasionándole daños materiales a los vehículos tanto el Nº 02 por la parte trasera y delantera; y al vehiculo Nº 03 por la parte trasera y que todo esto constaba de las actuaciones levantadas por las autoridades de Transito terrestre local, intervinientes en el choque. Señaló a su vez que el vehiculo de su propiedad era conducido de manera prudente y se encontraba en estricto acatamiento de las normas de Transito Terrestre y su Reglamento para el momento en que este vehiculo había sido impactado. En cuanto a los daños causados a consecuencia del accidente ocurrido y que el vehiculo de su propiedad identificado con el Nº 02 quien habría sufrido daños o desperfectos, los cuales fueron valorados por el perito avaluador de la sección de experiencias de la Inspectoría de Transito Terrestre local en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.780.760,oo) especificándose dichos daños así: En la zona posterior del parachoques y bases del parachoques, platina central del parachoques, tope derecho del parachoques, tubo de escape del motor, compuerta doblada y dañada, marco de la puerta doblado, piso de maletera doblado, faro combinado derecho dañado, extensión derecha del parachoques dañado, tanque de combustible dañado, larguero del compacto doblado, parrilla frontal dañada, marco frontal de fibra dañado, marco del radiador doblado, condensador del aire acondicionado doblado, radiador del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, guardafango derecho doblado, sistema de suspensión y dirección imposibilitados. Posibles daños ocultos en partes y accesorios del motor. Estimó la presente demanda en la cantidad de: 1) NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.780.760,oo) por concepto de Daños materiales. 2) La condenatoria en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el proceso. 3) La cantidad adeudada debidamente indexada, corrección monetaria, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal opuso, además de las defensas de fondo, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su libelo de demanda, adolecía de una serie de vicios que el tribunal al admitirlas suplía defensas que no le correspondían, cuando se debió exigirle a ésta el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto formales como los especiales consagrados en la ley.
En cuanto a los hechos debatidos expuso la parte demandada que era falso y que por tanto negó, rechazó y contradijo que el accidente se hubiese producido por culpa exclusivamente del conductor del vehiculo identificado como Nº 1. Que era falso que la ciudadana MAGDIEL GRISELDA PINEDA PÉREZ hubiese causado el accidente al chocar el vehiculo identificado con el Nº 2, supuestamente porque se desplazaba a exceso de velocidad por el canal rápido. Expuso también que era falso por lo que negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese interés en sostener la presente demanda, ya que en el líbelo de la demanda no se había demostrado fehacientemente que el actor era el propietario del vehiculo conducido por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, ya que no constaba en autos la legitima cualidad para actuar, situación que no estaba demostrada y que no podía ser probada por el actor en ninguna otra oportunidad ya que no se había cumplido las exigencias establecidas en los dispositivos legales in comento. Por último negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, tanto en los hechos como en el derecho por ser manifiestamente infundados y contrario a derecho.
La parte actora en su escrito de contradicción, expuso: Primero: Consignó documento original de compra-venta del vehiculo, acreditándose así su cualidad o condición de propietario, cumpliendo así con lo establecido en la parte in fine de la ley reseñada. Segundo: Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad del demandante, se podía observar que en los folios 13,14 y 15 del presente expediente se podía constatar el documento de compra venta que le hacia el ciudadano OSWALDO PALUMBO PATTI, al actor, como legitimó y único propietario según certificado de registro. Que dicha venta se había perfeccionado ya que se habían cumplido con todas las normas que rigen a los contratos y como requisito fundamentales del mismo, además de la voluntad consensual de las partes. TERCERO: Que en cuanto a la cuestión previa alegada, se evidenciaba que en el libelo de demanda objeto principal de la acción era de naturaleza especial y su directrices procesales estaban contenidas en la ley, siendo consignados junto con el libelo todos y cada uno de los elementos fundamentales de la acción. Finalmente solicitó fuese declarado sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
ÚNICO
Cuestiones Previas
Defecto de forma de la Demanda
Al amparo del artículo 346 ordinal 6, el cual remite a su vez al artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de alusión sobre los hechos y derecho invocado, así el el citado artículo establece:
ARTÍCULO 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Expone el accionado que el actor debió realizar una relación de los hechos y el derecho que invoca, que si se analiza el libelo de demanda, el mismo no cumplió con los requisitos formales establecidos en el articulo 340 ejusdem.
Sobre el primer particular, la relación de los hechos y el derecho; observa esta juzgadora de manera clara como el actor señala que hubo un accidente en una avenida del Estado, en el que se involucraron tres vehículos. Que a su juicio fue por culpa del accionado, para lo cual consigna además el expediente explicativo de las actuaciones de tránsito terrestre; finaliza su libelo, invocando la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. De lo anterior, resulta de claridad meridional que los extremos del señalado ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, fueron llenados por el actor, pues existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Por tanto resulta improcedente, la defensa invocada. Así se decide.
En cuanto al documento de propiedad y la falta de cualidad, estima esta juzgadora que su pronunciamiento está íntimamente ligado al fondo de la controversia, por lo tanto, será en la decisión respectiva en la cual quien suscribe decidirá lo conducente, sobre los instrumentos cursantes en todo el expediente y la falta de cualidad alegada. Mientras tanto, la cuestión previa invocada, es el tema que ahora se decide y como se señalo resulta improcedente, por lo cual el Tribunal deberá hacer también la respectiva condenatoria en costas; y una vez como sean notificadas las partes de la presente decisión, se procederá a la fijación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, prevista en el articulo 346 ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de transito, incoado por el ciudadano VICENTE DE JESUS LONDOÑO HINCAPIE , contra el ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que la audiencia preliminar tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la resolución dictada de conformidad con la regla contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será fijada por auto expreso del Tribunal. La cual comenzara a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) dias del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:24 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
|