REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2008-000013

PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.517 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CECILIA TORREALBA HERNÁNDEZ y DIANA CORINA AGÜERO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.311 y 126.070 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.425.397 y 7.687.588 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.517 y de este domicilio contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.425.397 y 7.687.588 respectivamente y de este domicilio. En fecha 27/02/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 22). En fecha 24/03/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 24 y 25). En fecha 31/03/2008 la parte actora consignó diligencia instando a que fuese citada las partes demandadas (Folio 16). En fechas 09/04/2008 y 24/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmadas por las partes demandadas (Folios 27 al 30). En fecha 04/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que las partes demandadas no habían comparecido ni habían promovido prueba alguna (Folio 31). En fecha 13/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 31).




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha sido intentada por el ciudadano LUIS ROBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA. Expone el actor que en fecha 04/01/2008 siendo aproximadamente las 8:00 p.m. había ocurrido un accidente de transito con daños materiales, en la calle 37 intersección de la carrera 25 del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, donde habían participado los siguientes vehículos: VEHICULO Nº 1; Placa: KAK-40P; Marca: Renault; Modelo: Clio; Año: 1999; Tipo: Sedan; Color: Verde, conducido para el momento del accidente por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO, identificado suficientemente en autos y siendo el propietario del vehiculo el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DÁVILA identificado también el autos según se desprendía de Copias Certificadas de actuaciones de transito, signado con el Nº 00105 y el VEHICULO Nº 2; Marca Chevrolet, Tipo: Sedan; Modelo: Celebrity; Color: Negro; Clase: Automóvil; Año: 1984; Placa: MDN-747; Serial de Motor: 2EV319794 y Serial de la Carrocería: 1W192EV319794, conducido para ese momento del accidente por la parte actora, como constaba también de las actuaciones de transito terrestre, quienes eran los que había actuado en el caso. Expuso a su vez que el accidente en referencia se había producido por la conducta culposa del conductor del vehiculo Nº 1 conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO, antes identificado, ya que se encontraba conduciendo con descuido y a exceso de velocidad sin portar la respectiva licencia para conducir, por la carrera 25 sitio donde había ocurrido el accidente, presentado para el momento del mismo síntoma de haber ingerido licor, sin tomar las debidas precauciones, conduciendo imprudentemente a las 8:00 p.m. y de manera abrupta por la carrera 25 en sentido Oeste-Este, cuando impacto al vehiculo Nº 2 en el área Lateral Derecha. VEHICULO Nº 1, había dejado demarcado sobre el pavimento 06,60 mts ( seis con sesenta metros) de marca de arrastre del eje delantero izquierdo y por el impacto el vehiculo Nº 2 queda a una distancia de 4,10 mts (cuatro con diez metros) del vehiculo Nº1, según constaba en el croquis del accidente, lo cual demostraba el exceso de velocidad con el que circulaba el vehiculo Nº 1 de acuerdo a lo establecido en la ley especial y tal como quedo demostrado en las actuaciones levantadas por la autoridad interviniente en el referido accidente, contraviniendo de esta forma con las disposiciones legales contenidas en la Ley especial y su reglamento, por lo que expuso de que el conductor del vehiculo Nº 1 era responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, sin poder alegar ninguna torpeza a su favor, ya que de la magnitud de la colisión era notorio que circulaba a exceso de velocidad, por lo que se presumía que la velocidad con que había sido impactada el vehiculo Nº 2 era de más de 80 kilómetros por hora lo cual había producido como resultado la pérdida de control del vehiculo causando daños materiales al vehiculo Nº 2, situación ésta que representaba un peligro para la ciudadanía al conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol en un área urbana. El exceso de velocidad del vehiculo Nº 1 era decir determinarlo por el considerable impacto sufrido por el vehiculo Nº 2. De lo que se desprendía que el ciudadano RICHARD ANTONIO DÁVILA CAMACHO, había sido el responsable del accidente de tránsito ocurrido, así como el propietario del vehiculo por ser este último solidario y cuyo accidente de transito había derivado de daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, encuadrado en un hecho ilícito estipulado en la ley. Señalo que entre los daño materiales sufridos por el vehiculo Nº 2 a causa del accidente en referencia, se encontraban en la zona lateral derecha guardafango trasero deformado, rin trasero deformado, puerta lateral deformada, guardafango delantero deformado, rin delantero deformado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados, eje propulsor imposibilitado, torpero deformado, larguero del compacto deformado, capo desajustado, marco del radiador deformado. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.541,30). 1) Que dichos daños habían sido valorados por el Perito Avaluador de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.681,30). Así como MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo F) por concepto de los gastos pagados en alquiler de vehiculo (taxis) para movilizarse durante un (01) mes y 18 días y los gastos que se siguieran ocasionando por este mismo concepto hasta la sentencia definitiva. 2) La suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,oo F) por concepto de cantidad de dinero dejada de percibir desde el 04/01/2008 hasta la fecha debido a inmovilización de su vehiculo, el cual tenia destinado para transporte (rapidito) con lo cual obtenía sus ingresos para poder subsistir. 3) La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo F) por concepto de indemnización por el dolor moral, que le había ocasionado tanto a el como a su familia, por las angustias y desesperos que se les había causado al ver perdido su único medio de transporte y no tener respuesta por parte de los demandados. Las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 127, 129, 134 y 150 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, de los artículos 153, 256 num 8º, 254 num 2º literal a y b num 2 y 255 del Reglamento la Ley de Transporte y Transito Terrestre y de los artículos 1.196, 1.275 y 1.185 del Código Civil.

Los accionados por su parte, no dieron contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A”: Copias Certificadas de Poder (Folios 05 al 07) Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28/01/2008.
2. Marcado con la letra “B”: Copias Fotostáticas (Folios 8 y 9) del Titulo de Propiedad respectivo a los fines de acreditar la propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto de la indemnización.
3. Marcado con la letra “C”: Copias Certificadas de Actuaciones (Folios 10 al 17), Avalúo y Pre-Croquis del Accidente en discusión, levantado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
4. Marcado con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”: Fotos del vehiculo in comento (Folios 18 al 21).


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) No Promovieron.

PUNTO PREVIO
Falta de cualidad

El Código de Procedimiento Civil califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, aun cuando los accionados no han dado contestación a la demanda ni han promovido pruebas a pesar de haber disfrutado de la oportunidad procesal respectiva, esta juzgadora observa que el actor ha comparecido a juicio sin acreditar la cualidad para sostener la presente demanda. Efectivamente, los daños materiales como el emergente y lucro cesante así como el daño moral tienen como principal causa la colisión que afecto al VEHICULO Nº 2; Marca Chevrolet, Tipo: Sedan; Modelo: Celebrity; Color: Negro; Clase: Automóvil; Año: 1984; Placa: MDN-747; Serial de Motor: 2EV319794 y Serial de la Carrocería: 1W192EV319794. En consecuencia, sólo el propietario del señalado vehículo está cualificado para demandar el daño pues es éste quien jurídica y legalmente lo ha sufrido. No es comprensible, como el actor consigna una copia fotostática (f. 9) que acredita la propiedad en un tercero ajeno a la causa y no trae a los autos siquiera un traspaso autenticado que lo pueda identificar como propietario, igualmente, en las pruebas ofrecidas no se extrae por ningún párrafo que haya tenido la intención de traer tal prueba elemental al proceso. Por ello, aun cuando puede presumirse o no la existencia de la confesión ficta, esta sólo puede ser considerada si hay acción, no obstante, la cualidad es un presupuesto de aquella y si no está verificada menos la procedencia del derecho que se invoca; en otras palabras sino hay cualidad tampoco puede establecerse su existe o no confesión ficta.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida el Tribunal que el actor carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario del vehículo en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el juicio, sin embargo, nada obsta para que el actor una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de propietario del vehículo sufridor de los daños, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta cualidad. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR FALTA DE CUALIDAD, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO TORREALBA HERNANDEZ contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO DAVILA CAMACHO y VIRGILIO ANTONIO DAVILA, todos antes identificados.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria Acc.