REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KH02-V-2000-000007

PARTE ACTORA: NANSY JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.969 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, VLADIMIR MOLINA INFANTE y ANGEL JESUS GONZALEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.758, 5.740 y 17.767 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.177.849, 3.188.002, 6.253.372, 5.114.584, 5.073.401 y 2.125.697 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO VASQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213, en su condición de Defensor Ad-litem, ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.345.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO contra NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA y CARLOS ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.969 contra los ciudadanos NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.177.849, 3.188.002, 6.253.372, 5.114.584, 5.073.401 y 2.125.697 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas admitida por los trámites del juicio ordinario el 13/11/2000 (Folio 27). En fecha 01/02/2001 se recibieron actuaciones contentivas de resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas para practicar la citación de los demandados, informando el Alguacil que nos los pudo localizar en la dirección suministrada (Folios 33 al 63). El 12/02/2001 la parte actora solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 64). En fecha 14/02/2001 el Tribunal mediante auto acordó fuese librada la citación por carteles (Folio 65). En fecha 28/02/2001 la actora por medio de diligencia consignó las publicaciones del cartel correspondiente (Folios 66 y 67). En fecha 06/04/2001 el Juez Rafael Albahaca se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 74). En fecha 18/04/2001 el Tribunal dictó auto acordado librar la respectiva comisión a los fines de complementar la citación de los demandados (Folio 75). En fecha 11/05/2001 se recibió comisión cumplida respecto a la fijación del cartel de citación (Folio 89). En fecha 18/06/2001 la parte actora por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem (Folio 96). El 03/08/2001 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 100). El 18/10/2001 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Judicial designado (Folio 102). El 26/11/2001 el Defensor Ad-litem dio contestación la demanda (Folios 104 al 107). El 03/04/2002 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 112 y 113). El 09/04/2002 se admitieron las pruebas (Folio 114). En fecha 17/04/2002 rindió declaración la testigo XIOMARA DEL CARMEN BLANCO (Folio 115). El 18/04/02 rindieron declaraciones los testigos ERNESTO GABRIEL RIVERO ASUAJE, ELITA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA y MAGALIS COROMOTO SUÁREZ (Folio 116 al 118). En fecha 20/08/2003 se dictó sentencia declarando la reposición de la presente causa (Folios 174 al 177). En fecha 25/08/2003 la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria (Folio 178), la cual se oyó en fecha 03/06/2003 (Folio 179), y en fecha 16/12/2003 fue modificada la decisión manteniendo la reposición (Folios 187 al 193). En fecha 22/03/2004 la parte actora inició las gestiones tendentes a la citación de todos los codemandados (Folio 197). En fecha 27/07/2004 el Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de los Estados Estado Anzoátegui, Bolívar y del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación respectiva (Folio 220). En fecha 10/06/2005 se reciben las respectivas actuaciones (Folio 240). En fecha 30/07/2007 se recibe la última de las actuaciones tendentes a lograr la citación personal (Folio 375). En fecha 20/07/2007 previa solicitud del actor se nombró Defensor Ad-litem (Folio 384). En fecha 13/08/2007 fue juramentado (Folio 387). En fecha 15/11/2007 fue revocado tal nombramiento (Folio 389) y en fecha 14/12/2007 fue nombrado uno nuevo (Folio 392). En fecha 06/03/2008 ante la excusa del señalado Defensor Ad-litem se procedió al nombramiento de uno nuevo (Folio 398) quien también se excusa (Folio 399). En fecha 15/04/2008 se nombró Defensor Ad-litem nuevo, y en fecha 07/05/2008 los accionados comparecen a través de defensor personal (Folio 405). En fecha 03/06/2008 oponen cuestiones previas (Folios 410 al 415). Llegada la oportunidad para contestar este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señala en el libelo que desde el 06/01/1.987 empezó a tener vida concubinaria con el hoy difunto CARLOS MARIA RODRÍGUEZ TORREALBA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.917, fallecido el 06/12/1.997 en la ciudad de Caracas. Que hizo vida concubinaria con dicho ciudadano en forma estable y prodigándose el trato de cónyuges, que trabajaron conjuntamente para aumentar el patrimonio. Que la unión concubinaria duró diez años y once meses y que para la fecha de la muerte de su concubino, el patrimonio a su nombre lo integraban una serie de cuentas bancarias y bienes inmuebles así como acciones en empresas, los cuales detalla en el libelo. Que los seis hijos del difunto, demandados en el presente juicio no le permitieron después de la muerte de su concubino, acceso a los negocios y propiedades de éste, por lo que los demanda para que convengan en la liquidación de la comunidad que existió entre ellos. La demanda fue admitida por los trámites del juicio ordinario contra las personas señaladas como hijos del difunto.

Por su parte, los accionados NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA y LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, a través de su apoderado judicial, exponen como cuestión previa la incompetencia del Tribunal a razones del Territorio, en palabras concretas su basamento se funda en los artículos 40, 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil porque, a su entender, el domicilio del demandado, los derechos reales sobre los bienes demandados y la apertura de la sucesión del causante se verifican en la ciudad de Caracas, por lo cual este Tribunal resulta incompetente y por el contrario la competencia recae en el de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a los accionados FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA y MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, a través de defensor ad litem, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho alegado, que la parte actora hubiese tenido vida concubinaria con su padre, que le correspondiera por mitad todos los bienes que nombra en el libelo de la demanda, que tuviesen que partir todos los bienes de su padre CARLOS MARIA RODRIGUEZ TORREALBA, fallecido el 06/12/1997.

ÚNICO

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia y sus distintas naturalezas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.


En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.
Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación.


De lo anterior, tal como lo señalan los accionados, se colige que la competencia por el Territorio evidentemente no corresponde a este Tribunal, más porque la ley en los artículos señalados, 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece los criterios que deben regir en la competencia por el Territorio. Al examinar el libelo y las actas procesales, se evidencia que el domicilio, parte de los bienes y algunos de los codemandados se encuentran en el Área Capital de la República y si se suma que los accionados han solicitado la incompetencia en forma oportuna señalando además que el competente es el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora estima procedente la solicitud, en consecuencia será el Tribunal anterior quien conozca del resto de las cuestiones y el destino de la presente causa, toda vez que la incompetencia de este Tribunal ha sido establecida al momento que los accionados han invocado someterse a la Jurisdicción de los Tribunales en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Juzgado al cual se remitirán las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la interlocutoria de marras. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO, contra los ciudadanos NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, todos antes identificados. En consecuencia. PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esa ciudad que le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de contestación. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.