REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-020877

En fecha 15/11/07 la ciudadana DELCI GRABRIELA LÓPEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.840, de este domicilio, conjuntamente con sus hermanos DIONELIS COROMOTO LÓPEZ ARRAEZ, DERNIS ALBERTO LOPEZ ARRAEZ, JOSÉ LUIS LOPEZ ARRAEZ y DARISOL ASUNCIÓN LÓPEZ ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.369.799, 9.610.839, 10.771.757 y 11.593.361, respectivamente, así como también sus hermanos por conjunción materna, ciudadanos DELIA PASTORA ARRAEZ, OSCAR JOSÉ TORRES ARRAEZ Y JOSÉ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.072.002, 5.306.720 y 4.380.107, asistidos por la abogado RORAIMA TRIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.829 presento escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NOBYS LOPEZ ARRAEZ, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.304.567, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto del año 2.007, en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. La solicitante trajo los autos, Acta de Defunción, copias de las cedulas y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: LUIS NUÑEZ Y FERNANDO YÉPEZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana NOBYS LOPEZ ARRAEZ, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.304.567, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto del año 2.007, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DELCI GRABRIELA LÓPEZ ARRAEZ, DIONELIS COROMOTO LÓPEZ ARRAEZ, DERNIS ALBERTO LÓPEZ ARRAEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ ARRAEZ, DARISOL ASUNCIÓN LÓPEZ ARRAEZ, DELIA PASTORA ARRAEZ, OSCAR JOSÉ TORRES ARRAEZ Y JOSÉ ARRAIZ, Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NOBYS LOPEZ ARRAEZ a los ciudadanos DELCI GRABRIELA LÓPEZ ARRAEZ, DIONELIS COROMOTO LÓPEZ ARRAEZ, DERNIS ALBERTO LOPEZ ARRAEZ, JOSÉ LUIS LOPEZ ARRAEZ y DARISOL ASUNCIÓN LÓPEZ ARRAEZ, DELIA PASTORA ARRAEZ, OSCAR JOSÉ TORRES ARRAEZ Y JOSÉ ARRAIZ. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (22) días del mes Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-

La Juez,


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

Publicada en la misma fecha.-

La Sec.

MJP/Carlos