REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016093

En fecha 20/09/07 la ciudadana AURA MARINA MENDOZA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nr. 7.393.891, de este domicilio, conjuntamente actuando en este acto en su condición de cónyuge e hijos, los ciudadanos PAULA ROSA CARUCI DE MENDOZA, LUIS EDUARDO MENDOZA CARUCI, Y WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.276.645, 9.541.063 y 7.404.050, respectivamente, asistida por la abogado MARGARITA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.772 presento escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMISAEL ANTONIO MENDOZA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.259.916, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de Agosto del año 2.007, en esta ciudad. La solicitante trajo los autos, Acta de Defunción, copias de las cedulas y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ Y OBDULIO GRATEROL, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano EMISAEL ANTONIO MENDOZA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.259.916, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de Agosto del año 2.007, en esta ciudad, dejó como ÚNICO UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA CARUCI, PAULA ROSA CARUCI DE MENDOZA, LUIS EDUARDO MENDOZA CARUCI, WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI, Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMISAEL ANTONIO MENDOZA a los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA CARUCI, PAULA ROSA CARUCI DE MENDOZA, LUIS EDUARDO MENDOZA CARUCI, WILMAN ORLANDO MENDOZA CARUCI. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (22) días del mes Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.- La Juez,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva
Publicada en la misma fecha.-
MJP/Carlos La Sec.